Resumen del Artículo 71

Artículo 71 del Código Civil (CC) — Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 71Art 71

Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 71

¿Qué dice el Artículo 71 del CC?

Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

¿El Artículo 71 del CC está vigente?

El artículo 71 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 71 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO PRIMERO › CAPÍTULO V.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 71?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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