Artículo 627Art 627
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 627
Artículo 627 del Código Civil (CC) — Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
El artículo 627 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II.
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