Resumen del Artículo 627

Artículo 627 del Código Civil (CC) — Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 627Art 627

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 627

¿Qué dice el Artículo 627 del CC?

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

¿El Artículo 627 del CC está vigente?

El artículo 627 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 627 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 627?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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