Artículo 607Art 607
El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 607
Artículo 607 del Código Civil (CC) — El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
El artículo 607 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO › CAPÍTULO ÚNICO.
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