Artículo 514Art 514
Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 514
Artículo 514 del Código Civil (CC) — Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
El artículo 514 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO › CAPÍTULO PRIMERO › Sección cuarta.
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