Resumen del Artículo 491

Artículo 491 del Código Civil (CC) — El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. 2.º A prestar fianza,…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 491Art 491

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 491

¿Qué dice el Artículo 491 del CC?

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los…

¿El Artículo 491 del CC está vigente?

El artículo 491 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 491 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO › CAPÍTULO PRIMERO › Sección tercera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 491?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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