Resumen del Artículo 489

Artículo 489 del Código Civil (CC) — El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 489Art 489

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 489

¿Qué dice el Artículo 489 del CC?

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

¿El Artículo 489 del CC está vigente?

El artículo 489 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 489 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO › CAPÍTULO PRIMERO › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 489?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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