Artículo 488Art 488
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 488
Artículo 488 del Código Civil (CC) — El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
El artículo 488 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO › CAPÍTULO PRIMERO › Sección segunda.
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