Resumen del Artículo 473

Artículo 473 del Código Civil (CC) — Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 473Art 473

Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 473

¿Qué dice el Artículo 473 del CC?

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¿El Artículo 473 del CC está vigente?

El artículo 473 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 473 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO › CAPÍTULO PRIMERO › Sección segunda.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 473?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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