Artículo 419Art 419
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 419
Artículo 419 del Código Civil (CC) — Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
El artículo 419 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO › CAPÍTULO PRIMERO › Sección cuarta.
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