Resumen del Artículo 294

Artículo 294 del Código Civil (CC) — El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 294Art 294

El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 294

¿Qué dice el Artículo 294 del CC?

El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados…

¿El Artículo 294 del CC está vigente?

El artículo 294 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 294 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO PRIMERO › CAPÍTULO XI › Sección 4ª.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 294?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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