Resumen del Artículo 216

Artículo 216 del Código Civil (CC) — No podrán ser tutores: 1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección. 2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 216Art 216

No podrán ser tutores:

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 216

¿Qué dice el Artículo 216 del CC?

No podrán ser tutores: 1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección. 2.º…

¿El Artículo 216 del CC está vigente?

El artículo 216 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 216 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO PRIMERO › CAPÍTULO PRIMERO.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 216?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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