Resumen del Artículo 1794

Artículo 1794 del Código Civil (CC) — La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1794Art 1794

La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1794

¿Qué dice el Artículo 1794 del CC?

La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.

¿El Artículo 1794 del CC está vigente?

El artículo 1794 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1794 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1794?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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