Artículo 1755Art 1755
No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1755
Artículo 1755 del Código Civil (CC) — No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
El artículo 1755 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO II.
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