Resumen del Artículo 1479

Artículo 1479 del Código Civil (CC) — Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1479Art 1479

Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1479

¿Qué dice el Artículo 1479 del CC?

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¿El Artículo 1479 del CC está vigente?

El artículo 1479 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1479 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección tercera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1479?

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