Resumen del Artículo 1458

Artículo 1458 del Código Civil (CC) — Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1458Art 1458

Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

¿Necesitas analizar este artículo?

Pensso puede ayudarte a interpretar, comparar y aplicar este artículo a tu caso concreto usando IA especializada en derecho español.

Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1458

¿Qué dice el Artículo 1458 del CC?

Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.

¿El Artículo 1458 del CC está vigente?

El artículo 1458 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1458 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1458?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.