Artículo 1296Art 1296
La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1296
Artículo 1296 del Código Civil (CC) — La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.
La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.
El artículo 1296 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO V.
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