Artículo 1162Art 1162
El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1162
Artículo 1162 del Código Civil (CC) — El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
El artículo 1162 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección primera.
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