Resumen del Artículo 1160

Artículo 1160 del Código Civil (CC) — En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1160Art 1160

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1160

¿Qué dice el Artículo 1160 del CC?

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¿El Artículo 1160 del CC está vigente?

El artículo 1160 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1160 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO IV › Sección primera.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1160?

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