Artículo 116Art 116
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 116
Artículo 116 del Código Civil (CC) — Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
El artículo 116 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO PRIMERO › CAPÍTULO II.
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