Resumen del Artículo 1078

Artículo 1078 del Código Civil (CC) — No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 1078Art 1078

No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 1078

¿Qué dice el Artículo 1078 del CC?

No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

¿El Artículo 1078 del CC está vigente?

El artículo 1078 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 1078 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO VI › Sección cuarta.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 1078?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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