Resumen del Artículo 102

Artículo 102 del Código Civil (CC) — Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes: 1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los…

CCVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 102Art 102

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Norma publicada: 24 de julio de 1889

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 102

¿Qué dice el Artículo 102 del CC?

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes: 1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia…

¿El Artículo 102 del CC está vigente?

El artículo 102 del CC está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 102 dentro del CC?

Se encuentra en la estructura: LIBRO PRIMERO › CAPÍTULO X.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 102?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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