Artículo 1008Art 1008
La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
Resumen del Artículo 1008
Artículo 1008 del Código Civil (CC) — La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
Norma publicada: 24 de julio de 1889
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La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
El artículo 1008 del CC está vigente.
Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V › Sección cuarta.
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