Resumen del Artículo 412

Artículo 412 del Código Civil de Cataluña - Libro IV (Sucesiones) (CCCat-L4) — Personas físicas. 1. Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante. 2. Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la…

CCCat-L4VigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 412

1. Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.

2. Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.

Norma publicada: 10 de julio de 2008

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 412

¿Qué dice el Artículo 412 del CCCat-L4?

Personas físicas. 1. Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante. 2. Los…

¿El Artículo 412 del CCCat-L4 está vigente?

El artículo 412 del CCCat-L4 está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 412 dentro del CCCat-L4?

Se encuentra en la estructura: LIBRO CUARTO › CAPÍTULO II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 412?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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