Resumen del Artículo Disposición adicional primera

Artículo Disposición adicional primera del Código Civil de Cataluña - Libro II (Persona y familia) (CCCat-L2) — Disposición adicional primera. Registro de patrimonios protegidos 1. Se crea el Registro de patrimonios protegidos, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tenga atribuida la competencia. 2. En el Registro de patrimonios…

CCCat-L2VigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición adicional primeraDisposición adicional primera

Disposición adicional primera. Registro de patrimonios protegidos

1. Se crea el Registro de patrimonios protegidos, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tenga atribuida la competencia.

2. En el Registro de patrimonios protegidos deben hacerse constar:

a) Las escrituras de constitución de patrimonios protegidos y sus modificaciones.

b) Las escrituras de aportación de bienes a patrimonios protegidos constituidos e inscritos en el Registro.

c) Los cambios en la persona del administrador de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.

d) Las medidas adoptadas judicialmente, con carácter transitorio o permanente, referidas a la administración de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.

3. La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de patrimonios protegidos deben establecerse por reglamento.

Norma publicada: 29 de julio de 2010

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición adicional primera

¿Qué dice el Artículo Disposición adicional primera del CCCat-L2?

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¿El Artículo Disposición adicional primera del CCCat-L2 está vigente?

El artículo Disposición adicional primera del CCCat-L2 está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición adicional primera dentro del CCCat-L2?

Se encuentra en la estructura: LIBRO SEGUNDO.

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