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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Moldavia sobre reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Chisinau el 18 de abril de 2024.

BOE-A-2024-17530·30 de agosto de 2024·Ver en BOE ↗

Resumen

Este documento es un Acuerdo entre el Reino de España y la República de Moldavia sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales. Fue firmado en Chisinau el 18 de abril de 2024. Objeto principal: Facilitar la movilidad de los ciudadanos de ambos países permitiendo el uso y canje de sus permisos de conducir nacionales sin necesidad de realizar exámenes teóricos o prácticos adicionales, bajo ciertas condiciones. A quién afecta: A los ciudadanos de España y Moldavia que tengan residencia legal en el otro país y sean titulares de un permiso de conducción nacional válido y en vigor. Disposiciones más relevantes: Reconocimiento mutuo: Ambos países reconocen los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes, siempre y cuando estén vigentes y se cumplan las condiciones del acuerdo. Autorización temporal: Los titulares de permisos válidos pueden conducir temporalmente en el territorio del otro país durante un período determinado por la legislación local. Canje de permisos: Los residentes legales pueden canjear su permiso de conducción por uno equivalente del país de residencia, sin necesidad de exámenes, según las tablas de equivalencia del Anexo I. Se exige que el permiso haya sido expedido en el país donde el solicitante tenía su residencia legal. Pruebas adicionales: Se reserva el derecho de exigir una prueba de aptitud si existen dudas fundadas sobre la capacidad del conductor. Los titulares de permisos de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E deberán realizar pruebas prácticas específicas. Verificación de autenticidad: Se establece un protocolo de intercambio de información (Anexo II) para verificar la autenticidad de los permisos antes del canje. Exclusión de permisos canjeados previamente: El acuerdo no se aplica a permisos obtenidos en un país por canje de un permiso de un tercer país. Protección de datos: Se garantiza el respeto a la protección de datos personales. Duración y denuncia: El acuerdo tiene una duración indefinida, pero puede ser denunciado por cualquiera de las partes con un preaviso de 90 días. Resolución de controversias: Cualquier controversia se resolverá mediante negociaciones diplomáticas. Entrada en vigor: El acuerdo entrará en vigor 60 días después de la última notificación del cumplimiento de los requisitos internos y la puesta en marcha del protocolo técnico de intercambio de información.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES

El Reino de España y la República de Moldavia, en adelante «las Partes»,

Deseando mantener y reforzar los lazos de amistad que unen a los dos países,

Teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor y de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo, incluidos los anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 2.

El titular de un permiso de conducción valido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de este, los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

Artículo 3.

Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de este, podrá obtener su permiso de conducción equivalente al del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad a las tablas de equivalencias entre las clases de permisos moldavos y españoles contenidas en el anexo I y siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención.

Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tuviera establecida su residencia legal.

Artículo 4.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se podrá exigir la realización de una prueba si hay razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso.

Artículo 5.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los titulares de permisos de conducción moldavos que soliciten su canje por los equivalentes españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E deberán realizar una prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

Artículo 6.

Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del permiso de conducción, el órgano competente de una Parte solicitará al órgano competente de la otra Parte la información correspondiente a través del protocolo definido en el anexo II.

Artículo 7.

Lo dispuesto en el presente acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje del permiso de conducción.

Artículo 8.

Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducción son las siguientes:

En la República de Moldavia: institución pública «Agencia Servicios Públicos».

En el Reino de España: la Dirección General de Tráfico, en el Ministerio del Interior.

Artículo 9.

El permiso de conducir canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió del otro Estado, de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

Artículo 10.

Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos de conducción. En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de permisos, deberá remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.

Si el cambio en el modelo no supone cambios en las clases de permisos, se aplicarán las tablas de equivalencia del punto 4 del anexo I. En caso contrario, habrá que atenerse a lo establecido en el siguiente artículo.

Artículo 11.

En el caso de que alguna de las Partes modifique sus clases de permisos de conducir, deberá remitir a la otra Parte, para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación, las condiciones de expedición y las características de los vehículos que se autorizan a conducir con esas clases. Posteriormente se negociará por vía diplomática la nueva tabla de equivalencias y se modificará el anexo I a través del consentimiento de ambas Partes mediante notificación escrita.

Artículo 12.

Este acuerdo no será de aplicación a los permisos de conducción expedidos en una u otra de las Partes por canje de otro permiso obtenido en un tercer Estado.

Artículo 13.

La cooperación entre las Partes implica el respeto a los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, y a la protección de los datos de carácter personal, garantizados mediante regímenes especiales de protección de datos. Así mismo, las Partes asegurarán que los datos recogidos en virtud a este acuerdo no sean utilizados con fines distintos a los estipulados en el mismo, sino al contrario, que su tratamiento sea adecuado para la consecución de los objetivos legítimos perseguidos por el mismo, sin exceder en ningún caso de lo que es apropiado y necesario para alcanzarlos.

A este respecto, sin perjuicio de los requisitos de los procedimientos correspondientes en los Estados, cada Parte velará para que los interesados sean informados oportunamente, de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos. Igualmente se asegurarán del derecho de los interesados a que se rectifiquen los datos personales incorrectos o se suprima cualquier dato irregularmente registrado.

Artículo 14.

El presente acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las dos Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Artículo 15.

En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática. La parte que solicite iniciar una negociación para la aclaración o interpretación del acuerdo podrá suspender la aplicación del mismo mientras esta se resuelva mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

Artículo 16.

El presente acuerdo entre ambos Estados entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor, y siempre que en ese plazo esté en funcionamiento el protocolo técnico de intercambio de información automatizado previsto en el protocolo de actuación descrito en el anexo II.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente acuerdo.

Firmado en Chisinau el 18 de abril de 2024, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO I

Tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción moldavos y españoles

Tablas de equivalencias cuando se canjeen los permisos de conducción expedidos por la República de Moldavia por los correspondientes españoles:

1. Permisos moldavos expedidos desde el 1 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 2010:

2. Permisos moldavos expedidos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2015:

3. Permisos moldavos expedidos desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019:

4. Permisos moldavos expedidos a partir del 1 de enero de 2020:

Tabla de equivalencia cuando se canjeen los permisos de conducción expedidos por el Reino de España (con independencia de la fecha de expedición) por los correspondientes moldavos:

ANEXO II

Protocolo de actuación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Moldavia sobre el reconocimiento reciproco y el canje de los permisos de conducción nacionales

A efectos de la confirmación de la autenticidad de los permisos de conducción, para dar cumplimiento al artículo 6 del acuerdo, se definirá el protocolo técnico de intercambio de información automatizado, entre los órganos responsables de ambos países, en un documento técnico en el que se concretarán los detalles técnicos del intercambio y que se desarrollarán bajo los criterios que garanticen la confidencialidad, autenticidad y no repudio de las transacciones.

Dicho protocolo estará sujeto a revisión durante la vigencia del acuerdo comprometiéndose las Partes a realizar la adaptación del sistema telemático de verificación que pueda derivarse de la evolución de la tecnología informática durante el período de vigencia del presente acuerdo, siempre que el coste del cambio abordado no suponga un gasto desproporcionado en relación a la finalidad perseguida.

El presente acuerdo entrará en vigor el 29 de septiembre de 2024, a los sesenta días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comunicaron, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 22 de agosto de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.