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Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, hecho en Luxemburgo el 29 de abril de 2008.

BOE-A-2013-9074·21 de agosto de 2013·Ver en BOE ↗

Resumen

Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, hecho en Luxemburgo el 29 de abril de 2008.

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo sucesivo «Serbia»,

por otra,

denominadas conjuntamente las «Partes»,

CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Serbia una ulterior consolidación y ampliación de sus relaciones con la Comunidad y sus Estados miembros;

CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

CONSIDERANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Serbia en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo el «TUE», y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, así como de las condiciones del Proceso de Estabilización y Asociación, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional;

CONSIDERANDO la Asociación Europea, que establece las acciones prioritarias destinadas a apoyar los esfuerzos del país para acercarse a la Unión Europea;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Serbia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, así como la cooperación en diversas áreas y particularmente en el ámbito de la justicia, libertad y seguridad, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa, en lo sucesivo el «Acta final de Helsinki», los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y desarrollo sostenible, así como la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Serbia;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la calidad de miembro de la OMC;

CONSIDERANDO el deseo de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;

PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación, en lo sucesivo el «presente Acuerdo», creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

HABIDA CUENTA del compromiso de Serbia de aproximar su legislación a la de la Comunidad, y de aplicarla efectivamente;

CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo el «TCE», son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según corresponda) notifiquen a Serbia que se han obligado como miembro de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al TUE y al TCE. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;

RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el Proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos, posiciones reiteradas posteriormente en las conclusiones del Consejo Europeo en diciembre de 2005 y diciembre de 2006;

RECORDANDO la firma del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio en Bucarest el 19 de diciembre de 2006 como medio para reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global;

RECORDANDO la entrada en vigor el 1 de enero de  2008, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre la facilitación de la expedición de visados* y del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre readmisión de residentes ilegales**, en lo sucesivo «Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia»;

_________________

* DO L 334 de 19.12.2007, p. 137.

** DO L 334 de 19.12.2007, p. 46.

DESEOSAS de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

1. Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia por otra.

2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

a) apoyar los esfuerzos de Serbia para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;

b) contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Serbia, así como a la estabilización de la región;

c) proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

d) apoyar los esfuerzos de Serbia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;

e) apoyar los esfuerzos de Serbia para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento;

f) promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Serbia;

g) estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (denominadas en lo sucesivo «ADM») y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.

Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:

– adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

– estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.

ARTÍCULO 4

Las Partes Contratantes reafirman la importancia que otorgan a la ejecución de las obligaciones internacionales, especialmente a la plena cooperación con el TPIY.

ARTÍCULO 5

La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, de los derechos humanos y del respeto y protección de las minorías constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque definido en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, y se basan en los méritos individuales de Serbia.

ARTÍCULO 6

Serbia se compromete a continuar fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente aquéllos relacionados con la gestión de fronteras y la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración y el tráfico ilegales, en especial de seres humanos, armas ligeras y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

ARTÍCULO 7

Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.

ARTÍCULO 8

La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de seis años.

El Consejo de Estabilización y de Asociación, establecido en virtud del artículo 119, examinará periódicamente, por lo general una vez al año, la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Serbia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Tendrá debidamente en cuenta las prioridades establecidas en la Asociación Europea correspondientes a este Acuerdo y mantendrá la coherencia con los mecanismos establecidos en el Proceso de Estabilización y Asociación, en particular el informe sobre el grado de avance del Proceso de Estabilización y Asociación.

Basándose en dicho examen, el Consejo de Estabilización y Asociación emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones. Cuando durante el examen se detecten dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en el Acuerdo.

La plena asociación se realizará de forma progresiva. No después del tercer año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación realizará una revisión en profundidad de la aplicación del presente Acuerdo. Sobre la base de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará el progreso realizado por Serbia y podrá tomar decisiones sobre las siguientes fases de la Asociación.

El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías (título IV), para la cual se prevé un calendario específico en el título IV.

ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

ARTÍCULO 10

1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Serbia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

2. El diálogo político pretende fomentar, en particular:

a) la plena integración de Serbia en la comunidad de naciones democráticas y el acercamiento gradual a la Unión Europea;

b) una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, como las relativas a la PESC, recurriendo al intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes sobre las Partes;

c) la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;

d) la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluida la cooperación en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

ARTÍCULO 11

1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.

2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:

a) mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a Serbia, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, el Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Comisión de las Comunidades Europeas, en adelante la «Comisión Europea», por otra;

b) aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales;

c) por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.

ARTÍCULO 12

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 125.

ARTÍCULO 13

El diálogo político podrá tener lugar en un marco multilateral, y como diálogo regional que incluya a otros países de la región, también en el marco del foro UE – Balcanes Occidentales.

TÍTULO III

COOPERACIÓN REGIONAL

ARTÍCULO 14

Conforme a su compromiso por la paz y la estabilidad internacionales y regionales y por el mantenimiento de unas buenas relaciones de vecindad, Serbia fomentará activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

Siempre que Serbia trate de mejorar su cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17, deberá informar y consultar a la Comunidad y a sus Estados miembros con arreglo a lo establecido en el título X.

Serbia aplicará plenamente el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 15

Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación

Tras la firma de este Acuerdo, Serbia entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre estos países.

Los principales elementos de esos convenios serán:

a) el diálogo político;

b) el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;

c) las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de este Acuerdo;

d) las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la justicia, libertad y seguridad.

Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.

Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La posterior evolución de las relaciones entre Serbia y la Unión Europea estará supeditada a la voluntad de este país de celebrar dichos convenios.

Serbia entablará negociaciones similares con el resto de los países de la región tan pronto como estos países hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación.

ARTÍCULO 16

Cooperación con otros países que participen en el proceso de estabilización y asociación

Serbia proseguirá la cooperación regional con los demás Estados implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación contemplados en el Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.

ARTÍCULO 17

Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el Proceso de Estabilización y Asociación

1. Serbia debería fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Serbia y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.

2. Serbia entablará negociaciones con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS.

Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 18, apartado 1.

TÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 18

1. La Comunidad y Serbia establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

3. A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994,

b) medidas antidumping o compensatorias,

c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo serán:

a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/87del Consejo, aplicadoa partir del día de la firma del presente Acuerdo;

b) el arancel de Serbia.

Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), en su versión modificada.

Gaceta Oficial de Serbia 62/2005 y 61/2007.

5. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base, y en especial reducciones que resulten:

a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o

b) de la adhesión de Serbia a la OMC, o

c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Serbia a la OMC,

estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

6. La Comunidad y Serbia se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.

CAPÍTULO I

PRODUCTOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 19

Definición

1. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Serbia, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el Anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.

2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

ARTÍCULO 20

Concesiones comunitarias para los productos industriales

1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

ARTÍCULO 21

Concesiones de Serbia para los productos industriales

1. Los derechos de aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el Anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Serbia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.

3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el Anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese Anexo.

4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 22

Derechos de aduanas y restricciones a las exportaciones

1. La Comunidad y Serbia suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. La Comunidad y Serbia suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 23

Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduanas

Serbia declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.

CAPÍTULO II

AGRICULTURA Y PESCA

ARTÍCULO 24

Definición

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Serbia.

2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el Anexo I, párrafo I, (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.

3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias rellenas con más del 20%, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»).

ARTÍCULO 25

Productos agrícolas transformados

El Protocolo 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

ARTÍCULO 26

Concesiones comunitarias para la importación de productos agrícolas originarios de Serbia

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Serbia.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Serbia, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduanay derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la partede los derechos.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el Anexo II y originarios de Serbia en un 20% del derechoy un 20% del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 8 700 toneladas expresadas en peso de canal.

4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad permitirá el acceso libre de derechos de aduana en las importaciones a la Comunidad de los productos originarios de Serbia clasificados en las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 180 000 toneladas (peso neto).

ARTÍCULO 27

Concesiones de Serbia para los productos agrícolas

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, Serbia:

a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III(a);

b) suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el Anexo III(b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese Anexo;

c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en los Anexos III(c) y (d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos Anexos.

ARTÍCULO 28

Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas

El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.

ARTÍCULO 29

Concesiones comunitarias para el pescado y los productos de la pesca

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Serbia.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Serbia, con excepción de los enumerados en el Anexo IV. Los productos enumerados en el Anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

ARTÍCULO 30

Concesiones de Serbia sobre pescado y productos de la pesca

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el Anexo V. Los productos enumerados en el Anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

ARTÍCULO 31

Cláusula de revisión

Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Serbia en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Serbia y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, así como de la eventual adhesión de Serbia a la OMC, la Comunidad y Serbia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

ARTÍCULO 32

Cláusula de salvaguardia sobre agricultura y pesca

1. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 41, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

2. En caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3 alcancen acumulativamente en volumen el 115% de la media de los tres años civiles anteriores, Serbia y la Comunidad, en el plazo de cinco días laborables, abrirán consultas para analizar y evaluar la evolución comercial de estos productos en la Comunidad y, en su caso, hallar soluciones apropiadas que eviten distorsiones comerciales debidas a las importaciones de estos productos en la Comunidad.

Sin perjuicio del apartado 1, en caso de que las importaciones originarias de Serbia de productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3 aumenten acumulativamente más del 30 por ciento en volumen durante un año civil, respecto de la media de los tres años civiles anteriores, la Comunidad podrá suspender el trato preferencial aplicable a los productos causantes de ese aumento.

Si se decide una suspensión del trato preferencial, la Comunidad notificará la medida, en el plazo de cinco días laborables, al Comité de Estabilización y Asociación y abrirá consultas con Serbia con objeto de acordar medidas destinadas a evitar distorsiones comerciales en el comercio de los productos enumerados en el Anexo V del Protocolo 3.

La Comunidad restablecerá el trato preferencial tan pronto como la distorsión comercial haya quedado resuelta merced a la aplicación efectiva de las medidas acordadas o por efecto de otras medidas apropiadas adoptadas por las Partes.

Las disposiciones del artículo 41, apartados 3 a 6, se aplicarán mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado.

3. Las Partes revisarán el funcionamiento del mecanismo previsto en el apartado 2 a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir adaptaciones apropiadas del mecanismo previsto en el apartado 2.

ARTÍCULO 33

Protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas

1. Serbia garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Serbia podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.

DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

2. Serbia prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.

3. Serbia denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.

4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Serbia o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Serbia y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.

5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Serbia, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

6. Serbia se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo no infrinjan lo previsto en el presente artículo.

7. Serbia asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 6 del presente artículo tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 34

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.

ARTÍCULO 35

Mayores concesiones

Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 36

Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se aumentarán los ya aplicables.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Serbia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Serbia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los Anexos II‑V y en el Protocolo 1.

ARTÍCULO 37

Prohibición de la discriminación fiscal

1. La Comunidad y Serbia se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

ARTÍCULO 38

Derechos de aduana de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

ARTÍCULO 39

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Durante el período transitorio especificado en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia y Montenegro o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Serbia para impulsar el comercio regional.

3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Serbia plasmado en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 40

Dumping y subvenciones

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 41.

2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.

ARTÍCULO 41

Cláusula de salvaguardia

1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o

b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 18, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.

En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período de tiempo igual al período en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el período de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.

4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.

5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.

Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.

b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6. En caso de que la Comunidad o Serbia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.

ARTÍCULO 42

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:

a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora;

esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Serbia, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Serbia, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

ARTÍCULO 43

Monopolios estatales

Serbia ajustará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial con objeto de garantizar que, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Serbia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.

ARTÍCULO 44

Normas de origen

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 45

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 46

Falta de cooperación administrativa

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado anteriormente, y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.

c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de imperar las condiciones que justificaron su aplicación.

5. Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

ARTÍCULO 47

Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 3 del presente Acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

ARTÍCULO 48

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

TÍTULO V

CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

CAPÍTULO I

CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES

ARTÍCULO 49

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

a) el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Serbia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro;

b) el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 50, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.

2. Serbia otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en esta República, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Serbia.

ARTÍCULO 50

1. Habida cuenta de la situación en el mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

a) las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores serbios otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deben mantenerse y, si es posible, mejorarse;

b) los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2. Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación en el mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

ARTÍCULO 51

1. Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores de nacionalidad serbia legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

a) todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;

b) todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;

c) los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

2. Serbia otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el apartado 1, letras b) y c).

CAPÍTULO II

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

ARTÍCULO 52

Definición

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «sociedad comunitaria» o «sociedad serbia», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Serbia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en Serbia, respectivamente. Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de Serbia, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Serbia, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o serbia respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Serbia respectivamente;

b) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra;

c) «sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

d) «establecimiento»:

i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer y gestionar empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente. El trabajo por cuenta propia y las sociedades mercantiles de los nacionales no se extenderán a la busca u obtención de empleo en el mercado laboral o a la concesión de un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a las personas que no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia;

ii) por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o serbias, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en Serbia o en la Comunidad respectivamente;

e) «actividad», la prosecución de actividades económicas;

f) «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

g) «nacional comunitario» y «nacional de Serbia», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Serbia;

Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales comunitarios o de Serbia establecidos fuera de la Comunidad o los de Serbia, respectivamente, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Serbia y controladas por nacionales comunitarios o de Serbia, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Serbia, respectivamente, con arreglo a su legislación respectiva;

h) «servicios financieros», las actividades descritas en el Anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho Anexo.

ARTÍCULO 53

1. Serbia facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia concederá:

a) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias en el territorio de Serbia, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

b) por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Serbia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:

a) con respecto al establecimiento de sociedades serbias, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;

b) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades serbias, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.

3. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o serbias en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.

4. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo que ejerzan actividades económicas como empleados autónomos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Serbia;

b) las filiales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades serbias, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades serbias respectivamente, cuando estos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon;

c) cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos mencionados en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.

ARTÍCULO 54

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, con la excepción de los servicios financieros descritos en el Anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.

2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

ARTÍCULO 55

1. Sin perjuicio de las eventuales disposiciones contrarias contenidas en el Acuerdo multilateral relativo al establecimiento de un Zona Europea Común de Aviación, en lo sucesivo la «ZECA», las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.

Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro,la República de Serbia, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) (DO L 285 de 16.10.2006, p. 3).

2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 56

1. Lo dispuesto en los artículos 53 y 54 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

ARTÍCULO 57

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de Serbia el inicio y desarrollo de actividades profesionales reguladas en Serbia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Estabilización y de Asociación estudiará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar al efecto las medidas oportunas.

ARTÍCULO 58

1. Las sociedades comunitarias establecidas en el territorio de Serbia o las sociedades de Serbia establecidas en la Comunidad estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la República de Serbia y la Comunidad respectivamente, a nacionales de los Estados miembros o nacionales de Serbia respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure esta contratación.

2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

i) la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;

ii) la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

iii) la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

b) las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;

c) el personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Serbia de nacionales de Serbia y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad serbia o de una filial o sucursal serbias de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Serbia, respectivamente, cuando:

a) dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y

b) la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Serbia, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Serbia, respectivamente.

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 59

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Serbia se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Serbia que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.

2. Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 58, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o serbia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

3. Transcurridos cuatro años, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

ARTÍCULO 60

1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Serbia establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.

2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

ARTÍCULO 61

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Serbia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 4 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Serbia y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Serbia con la de la Comunidad.

2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad.

Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.

3. Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;

b) suprimirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;

c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán por la ZECA.

5. Antes de la celebración de los acuerdos de la ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

6. Serbia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.

CAPÍTULO IV

PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

ARTÍCULO 62

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Serbia.

ARTÍCULO 63

1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia autorizará, haciendo uso pleno y apropiado de sus procedimientos vigentes, la adquisición de bienes inmuebles en Serbia por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia ajustará progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de asegurarles el mismo tratamiento que a sus propios nacionales.

4. La Comunidad y Serbia garantizarán asimismo, a partir de cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Serbia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Serbia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Serbia, la Comunidad y Serbia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Serbia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.

7. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.

8. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Serbia y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 64

1. Durante el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Serbia tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

2. Al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales en Serbia.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 65

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

ARTÍCULO 66

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 65.

ARTÍCULO 67

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Serbia y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

ARTÍCULO 68

1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Serbia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

ARTÍCULO 69

1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o Serbia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Serbia, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Serbia, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

ARTÍCULO 70

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.

ARTÍCULO 71

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

TÍTULO VI

APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 72

1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Serbia a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Serbia se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Serbia se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.

2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior, la justicia, la libertad y la seguridad, y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Serbia se centrará en las partes restantes del acervo.

La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Serbia.

4. Serbia también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

ARTÍCULO 73

Competencia y otras disposiciones económicas

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Serbia:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Serbia en su conjunto o en una parte importante de los mismos;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del TCE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.

3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii) respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4. Serbia establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6. Serbia hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. a) A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii), las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Serbia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Serbia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del TCE.

b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Serbia y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.

8. El Protocolo 5 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector del acero. Este Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector del acero. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.

9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:

a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii);

b) las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del TCE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.

ARTÍCULO 74

Empresas públicas

A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el TCE, y en particular en su artículo 86.

Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Serbia.

ARTÍCULO 75

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

3. Serbia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

4. Serbia se compromete a adherirse, en el plazo mencionado más arriba, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el Anexo VII. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Serbia la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.

5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

ARTÍCULO 76

Contratación pública

1. La Comunidad y Serbia consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Serbia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Serbia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Serbia ha establecido efectivamente esa legislación.

3. Las sociedades comunitarias establecidas en Serbia, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Serbia con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Serbia.

4. Las sociedades comunitarias no establecidas en Serbia tendrán, en un plazo no superior a los cinco años tras la entrada en vigor de presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en Serbia de conformidad con la Ley serbia de contratación pública, con un tratamiento no menos favorable que el concedido a las empresas serbias.

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia convertirá toda preferencia vigente a favor de las entidades económicas nacionales en una preferencia basada en precios y, a lo largo de cinco años, reducirá gradualmente esta preferencia según el siguiente calendario:

– las preferencias no excederán del 15% al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

– las preferencias no excederán del 10% al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;

– las preferencias no excederán del 5% al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y

– las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final del quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Serbia permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Serbia informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.

6. Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Serbia, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 49 a 64.

ARTÍCULO 77

Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1. Serbia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.

2. Para ello, las Partes procurarán:

a) fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

b) proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;

c) fomentar la participación de Serbia en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET, etc.);

Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.

d) en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Serbia estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada.

ARTÍCULO 78

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Serbia con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.

Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes garantizarán:

a) una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;

b) la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Serbia con la vigente en la Comunidad;

c) una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;

d) la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio;

e) intercambio de información sobre productos peligrosos.

ARTÍCULO 79

Condiciones laborales e igualdad de oportunidades

Serbia aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.

TÍTULO VII

JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 80

Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.

ARTÍCULO 81

Protección de los datos personales

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Serbia aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Serbia creará uno o más organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.

ARTÍCULO 82

Visados, control de fronteras, asilo y migración

Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.

La cooperación en las cuestiones mencionadas más arriba se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

a) el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas;

b) la elaboración de legislación;

c) el aumento de la capacidad y eficacia de las instituciones;

d) la formación del personal;

e) la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;

f) la gestión de las fronteras.

La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

a) en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;

b) en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

ARTÍCULO 83

Prevención y control de la inmigración ilegal

1. Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Serbia y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en sus territorios y acuerdan la plena aplicación del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia y los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Serbia siempre que las disposiciones de estos acuerdos bilaterales sean compatibles con las del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia, incluida la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.

Los Estados miembros de la Unión Europea y Serbia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

Los procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas serán los establecidos en el Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia y en los acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y Serbia siempre que las disposiciones de estos acuerdos bilaterales sean compatibles con las del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad y Serbia.

2. Serbia acepta celebrar acuerdos de readmisión con los demás países del Proceso de Estabilización y Asociación, y se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.

ARTÍCULO 84

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

ARTÍCULO 85

Cooperación en materia de drogas ilícitas

1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de éstas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.

2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga.

ARTÍCULO 86

Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales

Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:

a) el tráfico ilícito y la trata de seres humanos;

b) las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de medios de pago en efectivo o no, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados;

c) la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas;

d) el fraude fiscal;

e) la usurpación de identidad;

f) el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas;

g) el tráfico ilícito de armas;

h) la falsificación de documentos;

i) el contrabando y el tráfico ilícito de mercancías, incluidos vehículos;

j) la ciberdelincuencia.

Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.

ARTÍCULO 87

Lucha contra el terrorismo

De conformidad con los convenios internacionales en los que son parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:

a) aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, así como otras Resoluciones de la ONU, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b) intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

c) intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo.

TÍTULO VIII

POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

ARTÍCULO 88

1. La Comunidad y Serbia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Serbia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.

2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Serbia. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.

3. La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Serbia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros de la UE, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.

ARTÍCULO 89

Política económica y comercial

La Comunidad y Serbia facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías de mercado.

A tal fin, la cooperación entre la Comunidad y Serbia abarcará las actividades siguientes:

a) intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;

b) analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla; y

c) fomentar una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.

Serbia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la Unión Económica y Monetaria Europea. A petición de las autoridades de Serbia, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Serbia a este respecto.

La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.

La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.

ARTÍCULO 90

Cooperación estadística

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Serbia. Asimismo, debería permitir a la Oficina de Estadística de Serbia cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.

ARTÍCULO 91

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

La cooperación entre Serbia y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Serbia, basado en prácticas de competencia leal y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.

ARTÍCULO 92

Cooperación en materia de auditoría externa y control interno

La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, mediante la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, con objeto de desarrollar en Serbia unos sistemas transparentes, eficaces y económicos de CIFP, incluyendo una gestión y un control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente, y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la institución suprema de control de Serbia. Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.

ARTÍCULO 93

Fomento y protección de las inversiones

La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Serbia. El objetivo específico de la cooperación será para Serbia la mejora del marco jurídico que favorece y protege la inversión.

ARTÍCULO 94

Cooperación industrial

La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Serbia. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.

Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión, los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Serbia.

La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.

ARTÍCULO 95

Pequeñas y medianas empresas

La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado, crear nuevas empresas en áreas que ofrezcan potencial para el crecimiento y potenciar la cooperación entre las PYME de la Comunidad y de Serbia. La cooperación tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.

ARTÍCULO 96

Turismo

La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.); a fomentar el desarrollo de infraestructuras destinadas a la inversión en el sector del turismo, y a fomentar la participación de Serbia en organizaciones europeas de turismo importantes. También tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.

La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.

ARTÍCULO 97

Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector de la agricultura, así como en los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, en especial para alcanzar los niveles sanitarios comunitarios, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar el sector forestal en Serbia y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas serbias con las normas comunitarias.

ARTÍCULO 98

Pesca

Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.

ARTÍCULO 99

Aduanas

Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Serbia al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Serbia al acervo.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.

Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas se establecen en el Protocolo 6.

ARTÍCULO 100

Fiscalidad

Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Serbia, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.

La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Serbia también completará la red de acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba éstos.

ARTÍCULO 101

Cooperación social

Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el envío de expertos y actividades de información y formación.

Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Serbia, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Serbia a las nuevas exigencias económicas y sociales, e implicará ajustar la legislación sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para la mujer, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

ARTÍCULO 102

Educación y formación

Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Serbia el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra‑escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental de Bolonia.

Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Serbia sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión.

Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Serbia.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

ARTÍCULO 103

Cooperación cultural

Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

ARTÍCULO 104

Cooperación en el sector audiovisual

Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.

Serbia ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, cable y frecuencias terrestres.

ARTÍCULO 105

Sociedad de la información

Se desarrollará una cooperación en los sectores del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Serbia en este ámbito a las de la Comunidad.

Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Serbia. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.

ARTÍCULO 106

Redes de comunicación electrónica y servicios conexos

La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.

En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Serbia adopte el acervo comunitario en estos sectores tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 107

Información y comunicaciones

La Comunidad y Serbia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Serbia.

ARTÍCULO 108

Transporte

La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.

La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Serbia, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos. Además, la cooperación podrá dirigirse a respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental. El objetivo de la cooperación deberá consistir en lograr aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Serbia un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.

ARTÍCULO 109

Energía

La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual de Serbia en los mercados europeos de la energía. La cooperación podrá incluir, en particular:

a) la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y distribución, y el restablecimiento de las interconexiones energéticas de importancia regional con los países vecinos;

b) la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos;

c) la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector.

ARTÍCULO 110

Seguridad nuclear

Las Partes cooperarán en el sector de la seguridad y la protección nuclear. La cooperación podría abarcar los siguientes aspectos:

a) mejora de la legislación y la normativa de las Partes sobre protección contra la radiación, seguridad nuclear y contabilidad y control del material nuclear, así como refuerzo de las autoridades supervisoras y sus recursos;

b) fomento de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o Euratom, y Serbia sobre notificación rápida e intercambio de información en caso de accidentes nucleares y sobre capacidad de respuesta en caso de emergencia, así como investigación transfronteriza sobre seísmos y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede;

c) responsabilidad civil en materia nuclear.

ARTÍCULO 111

Medio ambiente

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.

En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Serbia con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.

ARTÍCULO 112

Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.

ARTÍCULO 113

Desarrollo regional y local

Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.

La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.

ARTÍCULO 114

Administración pública

La cooperación tendrá como objetivo garantizar el desarrollo en Serbia de una Administración pública fiable y responsable, en particular de cara a la implantación de un Estado de derecho, el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas en beneficio del conjunto de la población de Serbia y la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Serbia.

La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 115

Para alcanzar los objetivos de este Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 116 y 118, Serbia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrán en cuenta los resultados de las revisiones anuales de los países del proceso de estabilización y de asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales, y de otras conclusiones del Consejo, relativas en especial al cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Serbia se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.

ARTÍCULO 116

La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el correspondiente Reglamento del Consejo, en el marco de un documento de planificación revisado anualmente y establecido por la Comunidad previa consulta con Serbia.

La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, con especial atención a los asuntos relativos a Justicia, Libertad y Seguridad, aproximación de las legislaciones, desarrollo sostenible, reducción de la pobreza y protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 117

A petición de Serbia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Serbia y el Fondo Monetario Internacional.

ARTÍCULO 118

Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.

TÍTULO X

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 119

Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

ARTÍCULO 120

1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Serbia, por otra.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.

4. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Serbia, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.

5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

ARTÍCULO 121

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 122

1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Gobierno de Serbia, por otra.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121.

ARTÍCULO 123

El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités. Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.

Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.

ARTÍCULO 124

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.

ARTÍCULO 125

Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de Serbia y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Serbia.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un miembro del Parlamento Europeo y por un miembro del Parlamento de Serbia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

ARTÍCULO 126

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

ARTÍCULO 127

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

ARTÍCULO 128

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

a) las medidas que aplique Serbia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Serbia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Serbia o sus sociedades o empresas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 129

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 130 y, en su caso, el Protocolo 7.

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes. Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y de Asociación y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Consejo, en la Comisión de Estabilización y de Asociación o en cualquier otro organismo creado sobre la base de los artículos 123 ó 124.

5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 32, 40, 41, 42, 46 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa).

ARTÍCULO 130

1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Estabilización y Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.

En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4.

2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Estabilización y Asociación y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 7. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Consejo de Estabilización y Asociación haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.

Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Consejo de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base de los artículos 123 ó 124, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 7, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.

ARTÍCULO 131

En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Serbia, por otra.

ARTÍCULO 132

Los Anexos I a VII y los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 forman parte integrante del presente Acuerdo.

El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y Serbia y Montenegro sobre los principios generales para la participación de Serbia y Montenegro en programas comunitarios, firmado el 21 de noviembre de 2004, así como su Anexo, formarán parte integrante del presente Acuerdo. El examen previsto en el artículo 8 de dicho Acuerdo marco se realizará en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá modificar dicho Acuerdo marco si lo considera necesario.

ARTÍCULO 133

El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 134

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y la República de Serbia, por otra.

ARTÍCULO 135

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Serbia.

El presente Acuerdo no se aplicará en Kosovo, que se encuentra actualmente bajo administración internacional de conformidad con la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sin perjuicio del estatuto actual de Kosovo ni de la determinación de su estatuto definitivo de conformidad con dicha Resolución.

ARTÍCULO 136

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

ARTÍCULO 137

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en búlgaro, español, checo, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, finés, sueco y serbio, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 138

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el primer apartado han finalizado.

ARTÍCULO 139

Acuerdo interino

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías y las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Serbia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de los artículos 73, 74 y 75 del título IV del Acuerdo y de sus Protocolos nº 1, 2, 3, 5, 6 y 7 y las disposiciones pertinentes del Protocolo 4, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.

Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dos mil ocho.

ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE‑SERBIA

ANEXOS

– Anexo I (artículo 21) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios.

– Anexo II (artículo 26) – Definición de productos «baby beef».

– Anexo III (artículo 27) – Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios.

– Anexo IV (artículo 29) – Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios.

– Anexo V (artículo 30) – Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios.

– Anexo VI (artículo 52) – Derecho de establecimiento: Servicios financieros.

– Anexo VII (artículo 75) – Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

PROTOCOLOS

– Protocolo 1 (artículo 25) – Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia.

– Protocolo 2 (artículo 28) – Vino y bebidas espirituosas.

– Protocolo 3 (artículo 44) – Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa.

– Protocolo 4 (artículo 61) – Transporte terrestre.

– Protocolo 5 (artículo 73) – Ayuda estatal al sector siderúrgico.

– Protocolo 6 (artículo 99) – Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

– Protocolo 7 (artículo 129) – Solución de diferencias.

ANEXO I

ANEXO I(a)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 21

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70% del derecho de base;

b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40% del derecho de base;

c) 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

ANEXO I(b)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 21

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80% del derecho de base;

b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60% del derecho de base;

c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40% del derecho de base;

d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20% del derecho de base;

e) 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

ANEXO I(c)

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUOCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 21

Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:

a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 85% del derecho de base;

b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70% del derecho de base;

c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 55% del derecho de base;

d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40% del derecho de base;

e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20% del derecho de base;

f) 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.

ANEXO II

Definición de productos «baby beef»

a que se refiere el artículo 26, apartado 3

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.

ANEXO IIIa

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a)

Libres de derechos sin límite de cantidad desde la entrada en vigor del presente Acuerdo

ANEXO IIIb

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra b)

Los aranceles (derechosy/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. Si además del derechoy/o específico se aplica un derecho estacional, este (20%) quedará suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO IIIc

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra c)

Los aranceles (derechosy/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. El derecho estacional [20%] se aplicará durante el período de transición y con posterioridad.

ANEXO IIId

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra c)

Los aranceles (derechosy/o específicos) para los productos del presente Anexo se reducirán y suprimirán según el calendario indicado para cada producto. Si además del derecho ad valorem y/o específico se aplica un derecho estacional, este (20%) quedará suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO IV

CONCESIONES DE LA COMUNIDAD PARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS SERBIOS

a que se refiere el artículo 29, apartado 2

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Serbia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación.

El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y anchoas, se reducirá de conformidad con el siguiente calendario:

ANEXO V

CONCESIONES DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS COMUNITARIOS

a que se refiere el artículo 30, apartado 2

Las importaciones en Serbia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetos a las concesiones que se establecen a continuación.

ANEXO VI

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS

a que se refiere el título V, capítulo II

Servicios financieros: Definiciones

Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.

Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

i) de vida

ii) de no vida

2. Reaseguro y retrocesión

3. Mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros

4. Servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2. Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales

3. Arrendamiento financiero

4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

5. Garantías y avales

6. Negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

b) divisas

c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)

d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

e) obligaciones transferibles

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro

7. Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

8. Intermediación en el mercado del dinero

9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables

11. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros

12. Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los anteriores puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio

b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

ANEXO VII

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

a que se refiere el artículo 75

1. El artículo 75, apartado 4, del presente Acuerdo se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:

– Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 2000);

– Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales 1978 (Convenio UPOV, París, 1961, revisado en 1972, 1978 y 1991).

2. Las Partes confirman la importancia que otorgan a las obligaciones que emanan de los siguientes Convenios Multilaterales:

– Convenio por el que se establece la Organización Internacional de la Propriedad Intelectual (Convenio OMPI, Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

– Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

– Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Bruselas, 1974);

– Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);

– Acuerdo de La Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos o Modelos Industriales (Acta de Londres, 1934, y Acta de La Haya, 1960);

– Acuerdo de Locarno por el que se establece una clasificación internacional de diseños industriales (Locarno, 1968, modificado en 1979);

– Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

– Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Protocolo de Madrid, 1989);

– Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);

– Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);

– Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984);

– Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

– Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

– Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (Estrasburgo, 1971, modificado en 1979);

– Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994);

– Acuerdo de Viena por el que se establece una clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas (Viena, 1973, modificado en 1985);

– Tratado de la OMPI sobre derechos de autor (Ginebra, 1996);

– Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (Ginebra, 1996);

– Convenio sobre la Patente Europea;

– Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio.

PROTOCOLO 1

Comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Serbia

ARTÍCULO 1

1. La Comunidad y Serbia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los Anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

a) la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

b) las modificaciones de los derechos indicados en los Anexos I y II;

c) los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Serbia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.

ARTÍCULO 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 del presente Protocolo podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

a) cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Serbia, o

b) en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

ARTÍCULO 3

La Comunidad y Serbia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.

ANEXO I DEL PROTOCOLO 1

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE SERBIA

Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Serbia enumerados a continuación serán nulos.

ANEXO II DEL PROTOCOLO 1

DERECHOS APLICABLES A MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD A SU IMPORTACIÓN EN SERBIA

(de forma inmediata o gradual)

PROTOCOLO 2

Concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

ARTÍCULO 1

El presente Protocolo incluye:

1) un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (Anexo I del presente Protocolo).

2) un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (Anexo II del presente Protocolo).

ARTÍCULO 2

Los acuerdos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo se aplicarán a los siguientes vinos y bebidas espirituosas:

1) vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;

a) originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, modificado, y el Reglamento (CE) n.º 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos, modificado; o

DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1300/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 8).

b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación de Serbia. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

2) bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a) originarias de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, modificado, y en el Reglamento (CEE) n.º 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, modificado; o

DO L 160 de 12.06.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2005.

DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 2140/98 (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).

b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Serbia, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

3) vinos aromatizados de la partida 22.05 del Convenio mencionado en el apartado 1:

a) originarios de la Comunidad y conformes con el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, modificado; o

DO L 149 de 14.06.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2005.

b) originarios de Serbia, que hayan sido producidos de acuerdo con la legislación de Serbia, que deberá ajustarse a la legislación comunitaria.

ANEXO I DEL PROTOCOLO 2

Acuerdo entre la Comunidad y Serbia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos

1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

(1) A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar las cuotas transfiriendo cantidades de la cuota aplicable a la partida ex 2204 29 a la cuota aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.

2. La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Serbia no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

3. Las importaciones en Serbia de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

4. Serbia concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades.

5. Las normas de origen aplicables en virtud del Acuerdo del presente Anexo serán las contempladas en el Protocolo 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el Acuerdo del presente Anexo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) n.º 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países, que acrediten que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo 2. El certificado y un documento de acompañamiento serán expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente.

DO L 128 de 10.05.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

7. Las Partes examinarán, antes de que concluyan tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.

8. Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.

9. A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del Acuerdo del presente Anexo.

ANEXO II DEL PROTOCOLO 2

Acuerdo entre la Comunidad y Serbia sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

ARTÍCULO 1

Objetivos

1. Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente Anexo.

2. Las Partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este Anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este Anexo.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del Acuerdo del presente Anexo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:

a) «originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:

– un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,

– una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte;

b) «indicación geográfica»: como figura en el Apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);

c) «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el Apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;

d) «homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;

e) «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales –en particular, facturas y albaranes– y en la publicidad;

f) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;

g) «presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;

h) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;

i) «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;

j) «vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el Acuerdo del presente Anexo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;

k) «variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio; l)

l) el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.

ARTÍCULO 3

Normas generales de importación y comercialización

Salvo disposición contraria del Acuerdo del presente Anexo, los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.

TÍTULO I

Protección recíproca de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados

ARTÍCULO 4

Denominaciones protegidas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente Anexo, estarán protegidas las denominaciones siguientes:

a) por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo:

– los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro;

– las indicaciones geográficas mencionadas en el Apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados;

– las menciones tradicionales que figuran en el Apéndice 2, parte A.

b) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia:

– los términos que se refieren a «Serbia» o cualquier otro término que designe ese país,

– las indicaciones geográficas mencionadas en el Apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.

– las menciones tradicionales que figuran en el Apéndice 2, parte B.

ARTÍCULO 5

Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Serbia

1. En Serbia, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y

b) sólo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. En la Comunidad, los términos que se refieren a Serbia y los demás términos empleados para designar a Serbia a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:

a) estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia, y

b) sólo podrán utilizarse en Serbia en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.

ARTÍCULO 6

Protección de indicaciones geográficas

1. En Serbia, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el Apéndice I, parte A:

a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y

b) solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Serbia que figuran en el Apéndice I, parte B:

a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Serbia, y

b) sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Serbia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Protocolo 2 en el sentido en que se refiere a la legislación de la UE sobre bebidas espirituosas, las denominaciones de venta de las bebidas espirituosas originarias de Serbia y comercializadas en la UE no irán completadas o sustituidas por una indicación geográfica.

3. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo del presente Anexo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.

4. Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.

5. La protección prevista en el Acuerdo del presente Anexo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:

– se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado,

– se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente,

– la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

– el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 20.09 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de Junio de 1983.

6. Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el Apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

7. Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el Apéndice 1 sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

8. Las disposiciones del Acuerdo del presente Anexo no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.

9. Ninguna disposición del Acuerdo del presente Anexo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el Apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.

10. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el Apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 7

Protección de menciones tradicionales

1. En Serbia, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el Apéndice 2:

a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Serbia; y

b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el Apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.

2. En la Comunidad, las menciones tradicionales para Serbia que figuran en el Apéndice 2 no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad; solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de Serbia cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el Apéndice 2, en lengua serbia y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones serbias.

3. Las Partes tomarán las medidas necesarias, con arreglo al presente Título, para la protección recíproca de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, las Partes preverán los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.

4. Si las menciones tradicionales que figuran en el Apéndice 2 son homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe y no pueda inducir a error sobre el origen del vino. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las menciones tradicionales homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

5. La protección de una mención tradicional sólo se aplicará: a la lengua o lenguas y alfabetos en que figuren en el Apéndice 2, no a las traducciones; por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en las Partes, conforme a lo indicado en el Apéndice 2.

ARTÍCULO 8

Marcas

1. Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.

2. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del Acuerdo del presente Anexo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el Apéndice 2.

ARTÍCULO 9

Exportaciones

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten a un tercer país, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.

TÍTULO II

Cumplimiento y asistencia mutua entre autoridades competentes y gestión del acuerdo del presente anexo

ARTÍCULO 10

Grupo de trabajo

1. Se establecerá, conforme al artículo 123 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, un grupo de trabajo adscrito al Subcomité de Agricultura.

2. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.

3. El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del Acuerdo del presente Anexo. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Serbia a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por éstas.

ARTÍCULO 11

Cometidos de las Partes

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo.

2. Serbia designa al Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua como su organismo de representación. La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.

3. El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del Acuerdo del presente Anexo.

4. Las Partes:

a) modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4, mediante decisión del Comité interino, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes;

b) decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité interino, la conveniencia de modificar los apéndices del Acuerdo del presente Anexo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso;

c) determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;

d) se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes –como la protección de la salud y los consumidores– con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;

e) se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo del presente Anexo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.

ARTÍCULO 12

Aplicación y funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo

Los puntos de contacto enumerados en el Apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo del presente Anexo.

ARTÍCULO 13

Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes

1. Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del Acuerdo del presente Anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.

2. Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:

a) en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del Acuerdo del presente Anexo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado.

b) cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.

3. Si una de las Partes tuviera motivos para sospechar que:

a) un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Serbia y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Serbia o vulnera el presente Acuerdo; y

b) dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales, deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.

4. La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del Acuerdo del presente Anexo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detallen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.

ARTÍCULO 14

Consultas

1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al Acuerdo del presente Anexo.

2. La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate.

3. Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 129 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del Acuerdo del presente Anexo.

TÍTULO III

Disposiciones generales

ARTÍCULO 15

Tránsito de cantidades pequeñas

I. El Acuerdo del presente Anexo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:

a) estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o

b) sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado II:

II. Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:

1. las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;

2. a) cantidades no superiores a 30 litros, contenidas en el equipaje personal de viajeros;

b) cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares;

c) cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén mudando de domicilio;

d) cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro;

e) cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios;

f) cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.

La exención contemplada en el punto 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en el punto 2.

ARTÍCULO 16

Comercialización de existencias anteriores

1. Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el Acuerdo del presente Anexo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.

2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el Acuerdo del presente Anexo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.

APÉNDICE 1

Lista de denominaciones protegidas (a que se refieren los artículos 4 y 6 del Anexo II del Protocolo 2)

PARTE A: EN LA COMUNIDAD

A) Vinos originarios de la comunidad

AUSTRIA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

Burgenland

Carnuntum

Donauland

Kamptal

Kärnten

Kremstal

Mittelburgenland

Neusiedlersee

Neusiedlersee-Hügelland

Niederösterreich

Oberösterreich

Salzburg

Steiermark

Südburgenland

Süd-Oststeiermark

Südsteiermark

Thermenregion

Tirol

Traisental

Vorarlberg

Wachau

Weinviertel

Weststeiermark

Wien

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Bergland

Steire

Steirerland

Weinland

Wien

BÉLGICA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

Côtes de Sambre et Meuse

Hagelandse Wijn

Haspengouwse Wijn

Heuvellandse wijn

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Vin de pays des jardins de Wallonie

Vlaamse landwijn

BULGARIA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

Nombres de regiones determinadas

Асеновград

Черноморски район

Брестник

Драгоево

Евксиноград

Хан Крум

Хърсово (Harsovo).

Хасково (Haskovo).

Хисаря

Ивайловград (Ivaylovgrad).

Карлово (Karlovo).

Карнобат

Ловеч

Лозица

Лом (Lom).

Любимецyubimets).

Лясковец (Lyaskovets).

Мелник (Melnik).

Монтана (Montana)

Нова Загора

Нови Пазар

Ново село

Оряховица (Oryahovitsa).

Павликени (Pavlikeni).

Пазарджик (Pazardjik).

Перущица

Плевен

Пловдив (Plovdiv).

Поморие

Русе

Сакар (Sakar).

Сандански (Sandanski).

Септември (Septemvri).

Шивачево (Shivachevo).

Шумен

Славянци

Сливен

Южно ЧерномориеBlack Sea Coast).

Стамболово

Стара Загора

Сухиндол (Suhindol).

Сунгурларе (Sungurlare).

Свищов

Долината на Струма

Търговище (Targovishte).

Върбица (Varbitsa).

Варна

Велики ПреславPreslav).

Видин (Vidin).

Враца (Vratsa).

Ямбол

2. Vinos de mesa con indicación geográfica.

Дунавска равнина.

Тракийска низина

CHIPRE.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada.

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

REPÚBLICA CHECA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

české zemské víno

moravské zemské víno

FRANCIA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geográfica menor.

Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Alsace o Vin d’Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor.

Ajaccio.

Aloxe-Corton.

Anjou, seguido o no de Val de Loire o Coteaux de la Loire, o Villages Brissac.

Anjou, seguido o de «Gamay», «Mousseux» o «Villages».

Arbois.

Arbois Pupillin.

Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages.

Bandol.

Banyuls.

Barsac.

Bâtard-Montrachet.

Béarn o Béarn Bellocq.

Beaujolais Supérieur.

Beaujolais, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Beaujolais-Villages.

Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de».

Beaune.

Bellet o Vin de Bellet.

Bergerac.

Bienvenues Bâtard-Montrachet.

Blagny.

Blanc Fumé de Pouilly.

Blanquette de Limoux.

Blaye.

Bonnes Mares.

Bonnezeaux.

Bordeaux Côtes de Francs.

Bordeaux Haut-Benauge.

Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux».

Bourg.

Bourgeais.

Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor.

Bourgogne Aligoté.

Bourgueil.

Bouzeron.

Brouilly.

Buzet.

Cabardès.

Cabernet d’Anjou.

Cabernet de Saumur.

Cadillac.

Cahors.

Canon-Fronsac.

Cap Corse, precedido de «Muscat de».

Cassis.

Cérons.

Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Chambertin.

Chambertin Clos de Bèze.

Chambolle-Musigny.

Champagne.

Chapelle-Chambertin.

Charlemagne.

Charmes-Chambertin.

Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune-Villages.

Château Châlon.

Château Grillet.

Châteaumeillant.

Châteauneuf-du-Pape.

Châtillon-en-Diois.

Chenas.

Chevalier-Montrachet.

Cheverny.

Chinon.

Chiroubles.

Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages.

Clairette de Bellegarde.

Clairette de Die.

Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Clos de la Roche.

Clos de Tart.

Clos des Lambrays.

Clos Saint-Denis.

Clos Vougeot.

Collioure.

Condrieu.

Corbières, seguido o no de Boutenac.

Cornas.

Corton.

Corton-Charlemagne.

Costières de Nîmes.

Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Côte de Beaune-Villages.

Côte de Brouilly.

Côte de Nuits.

Côte Roannaise.

Côte Rôtie.

Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Coteaux d’Aix-en-Provence.

Coteaux d’Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid.

Coteaux de Die.

Coteaux de l’Aubance.

Coteaux de Pierrevert.

Coteaux de Saumur.

Coteaux du Giennois.

Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet.

Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume.

Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Coteaux du Loir.

Coteaux du Lyonnais.

Coteaux du Quercy.

Coteaux du Tricastin.

Coteaux du Vendômois.

Coteaux Varois.

Côte-de-Nuits-Villages.

Côtes Canon-Fronsac.

Côtes d’Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Côtes de Bergerac.

Côtes de Blaye.

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire.

Côtes de Bourg.

Côtes de Brulhois.

Côtes de Castillon.

Côtes de Duras.

Côtes de la Malepère.

Côtes de Millau.

Côtes de Montravel.

Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire.

Côtes de Saint-Mont.

Côtes de Toul.

Côtes du Forez.

Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric.

Côtes du Jura.

Côtes du Lubéron.

Côtes du Marmandais.

Côtes du Rhône.

Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Côtes du Roussillon.

Côtes du Roussillon Villages seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel.

Côtes du Ventoux.

Côtes du Vivarais.

Cour-Cheverny.

Crémant d’Alsace.

Crémant de Bordeaux.

Crémant de Bourgogne.

Crémant de Die.

Crémant de Limoux.

Crémant de Loire.

Crémant du Jura.

Crépy.

Criots Bâtard-Montrachet.

Crozes Ermitage.

Crozes-Hermitage.

Echezeaux.

Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge.

Ermitage.

Faugères.

Fiefs Vendéens, seguido o no de «lieu dits» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte.

Fitou.

Fixin.

Fleurie.

Floc de Gascogne.

Fronsac.

Frontignan.

Gaillac.

Gaillac Premières Côtes.

Gevrey-Chambertin.

Gigondas.

Givry.

Grand Roussillon.

Grands Echezeaux.

Graves.

Graves de Vayres.

Griotte-Chambertin.

Gros Plant du Pays Nantais.

Haut Poitou.

Haut-Médoc.

Haut-Montravel.

Hermitage.

Irancy.

Irouléguy.

Jasnières.

Juliénas.

Jurançon.

L’Etoile.

La Grande Rue.

Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages.

Lalande de Pomerol.

Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Latricières-Chambertin.

Les-Baux-de-Provence.

Limoux.

Lirac.

Listrac-Médoc.

Loupiac.

Lunel, precedido o no de «Muscat de».

Lussac Saint-Émilion.

Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn.

Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Mâcon-Villages.

Macvin du Jura.

Madiran.

Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages.

Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Marcillac.

Margaux.

Marsannay.

Maury.

Mazis-Chambertin.

Mazoyères-Chambertin.

Médoc.

Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Mercurey.

Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages.

Minervois.

Minervois-la-Livinière.

Mireval.

Monbazillac.

Montagne Saint-Émilion.

Montagny.

Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages.

Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»

Montrachet.

Montravel.

Morey-Saint-Denis.

Morgon.

Moselle

Moulin-à-Vent.

Moulis.

Moulis-en-Médoc.

Muscadet.

Muscadet Coteaux de la Loire.

Muscadet Côtes de Grandlieu.

Muscadet Sèvre-et-Maine.

Musigny.

Néac.

Nuits.

Nuits-Saint-Georges.

Orléans.

Orléans-Cléry.

Pacherenc du Vic-Bilh.

Palette.

Patrimonio.

Pauillac.

Pécharmant.

Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages.

Pessac-Léognan.

Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor

Pineau des Charentes.

Pinot-Chardonnay-Macôn.

Pomerol.

Pommard.

Pouilly Fumé.

Pouilly-Fuissé.

Pouilly-Loché.

Pouilly-sur-Loire.

Pouilly-Vinzelles.

Premières Côtes de Blaye.

Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Puisseguin Saint-Émilion.

Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages.

Quarts-de-Chaume.

Quincy.

Rasteau.

Rasteau Rancio.

Régnié.

Reuilly.

Richebourg.

Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de».

Rivesaltes Rancio.

Romanée (La).

Romanée Conti.

Romanée Saint-Vivant.

Rosé d’Anjou .

Rosé de Loire.

Rosé des Riceys.

Rosette.

Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Ruchottes-Chambertin.

Rully.

Saint Julien.

Saint-Amour.

Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages.

Saint-Bris.

Saint-Chinian.

Sainte-Croix-du-Mont.

Sainte-Foy Bordeaux.

Saint-Émilion.

Saint-Emilion Grand Cru.

Saint-Estèphe.

Saint-Georges Saint-Émilion.

Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de».

Saint-Joseph.

Saint-Nicolas-de-Bourgueil.

Saint-Péray.

Saint-Pourçain.

Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages.

Saint-Véran.

Sancerre.

Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages.

Saumur.

Saumur Champigny.

Saussignac.

Sauternes.

Savennières.

Savennières-Coulée-de-Serrant.

Savennières-Roche-aux-Moines.

Savigny o Savigny-lès-Beaune.

Seyssel.

Tâche (La).

Tavel.

Thouarsais.

Touraine Amboise.

Touraine Azay-le-Rideau.

Touraine Mesland.

Touraine Noble Joue.

Touraine.

Tursan.

Vacqueyras.

Valençay.

Vin d’Entraygues et du Fel.

Vin d’Estaing.

Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Vin de Lavilledieu.

Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor.

Vin Fin de la Côte de Nuits.

Viré Clessé.

Volnay.

Volnay Santenots.

Vosne-Romanée.

Vougeot.

Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant».

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Vin de pays de l’Agenais.

Vin de pays d’Aigues.

Vin de pays de l’Ain.

Vin de pays de l’Allier.

Vin de pays d’Allobrogie.

Vin de pays des Alpes de Haute-Provence.

Vin de pays des Alpes Maritimes.

Vin de pays de l’Ardèche.

Vin de pays d’Argens.

Vin de pays de l’Ariège.

Vin de pays de l’Aude.

Vin de pays de l’Aveyron.

Vin de pays des Balmes dauphinoises.

Vin de pays de la Bénovie.

Vin de pays du Bérange.

Vin de pays de Bessan.

Vin de pays de Bigorre.

Vin de pays des Bouches du Rhône.

Vin de pays du Bourbonnais.

Vin de pays du Calvados.

Vin de pays de Cassan.

Vin de pays Cathare.

Vin de pays de Caux.

Vin de pays de Cessenon.

Vin de pays des Cévennes,Mont Bouquet.

Vin de pays Charentais,Ile de RéIle d’OléronSaint-Sornin.

Vin de pays de la Charente.

Vin de pays des Charentes-Maritimes.

Vin de pays du Cher.

Vin de pays de la Cité de Carcassonne.

Vin de pays des Collines de la Moure.

Vin de pays des Collines rhodaniennes.

Vin de pays du Comté de Grignan

Vin de pays du Comté tolosan.

Vin de pays des Comtés rhodaniens.

Vin de pays de la Corrèze.

Vin de pays de la Côte Vermeille.

Vin de pays des coteaux charitois.

Vin de pays des coteaux d’Enserune.

Vin de pays des coteaux de Besilles.

Vin de pays des coteaux de Cèze.

Vin de pays des coteaux de Coiffy.

Vin de pays des coteaux Flaviens.

Vin de pays des coteaux de Fontcaude.

Vin de pays des coteaux de Glanes.

Vin de pays des coteaux de l’Ardèche.

Vin de pays des coteaux de l’Auxois.

Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse.

Vin de pays des coteaux de Laurens.

Vin de pays des coteaux de Miramont.

Vin de pays des coteaux de Montélimar.

Vin de pays des coteaux de Murviel.

Vin de pays des coteaux de Narbonne.

Vin de pays des coteaux de Peyriac.

Vin de pays des coteaux des Baronnies.

Vin de pays des coteaux du Cher et de l’Arnon.

Vin de pays des coteaux du Grésivaudan.

Vin de pays des coteaux du Libron.

Vin de pays des coteaux du Littoral Audois.

Vin de pays des coteaux du Pont du Gard.

Vin de pays des coteaux du Salagou.

Vin de pays des coteaux de Tannay.

Vin de pays des coteaux du Verdon.

Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban.

Vin de pays des côtes catalanes.

Vin de pays des côtes de Gascogne.

Vin de pays des côtes de Lastours.

Vin de pays des côtes de Montestruc.

Vin de pays des côtes de Pérignan.

Vin de pays des côtes de Prouilhe.

Vin de pays des côtes de Thau.

Vin de pays des côtes de Thongue.

Vin de pays des côtes du Brian.

Vin de pays des côtes de Ceressou.

Vin de pays des côtes du Condomois.

Vin de pays des côtes du Tarn.

Vin de pays des côtes du Vidourle.

Vin de pays de la Creuse.

Vin de pays de Cucugnan.

Vin de pays des Deux-Sèvres.

Vin de pays de la Dordogne.

Vin de pays du Doubs.

Vin de pays de la Drôme.

Vin de pays Duché d’Uzès.

Vin de pays de Franche-Comté,Coteaux de Champlitte.

Vin de pays du Gard.

Vin de pays du Gers.

Vin de pays des Hautes-Alpes.

Vin de pays de la Haute-Garonne.

Vin de pays de la Haute-Marne.

Vin de pays des Hautes-Pyrénées.

Vin de pays d’Hauterive,Val d’OrbieuCoteaux du TermenèsCôtes de Lézignan.

Vin de pays de la Haute-Saône.

Vin de pays de la Haute-Vienne.

Vin de pays de la Haute vallée de l’Aude.

Vin de pays de la Haute vallée de l’Orb.

Vin de pays des Hauts de Badens.

Vin de pays de l’Hérault.

Vin de pays de l’Ile de Beauté.

Vin de pays de l’Indre et Loire.

Vin de pays de l’Indre.

Vin de pays de l’Isère.

Vin de pays du Jardin de la France,Marches de BretagnePays de Retz.

Vin de pays des Landes.

Vin de pays de Loire-Atlantique.

Vin de pays du Loir et Cher.

Vin de pays du Loiret.

Vin de pays du Lot.

Vin de pays du Lot et Garonne.

Vin de pays des Maures.

Vin de pays de Maine et Loire.

Vin de pays de la Mayenne.

Vin de pays de Meurthe-et-Moselle.

Vin de pays de la Meuse.

Vin de pays du Mont Baudile.

Vin de pays du Mont Caume.

Vin de pays des Monts de la Grage.

Vin de pays de la Nièvre.

Vin de pays d’Oc.

Vin de pays du Périgord,Vin de Domme.

Vin de pays des Portes de Méditerranée.

Vin de pays de la Principauté d’Orange.

Vin de pays du Puy de Dôme.

Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques.

Vin de pays des Pyrénées-Orientales.

Vin de pays des Sables du Golfe du Lion.

Vin de pays de la Sainte Baume.

Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert.

Vin de pays de Saint-Sardos.

Vin de pays de Sainte Marie la Blanche.

Vin de pays de Saône et Loire.

Vin de pays de la Sarthe.

Vin de pays de Seine et Marne.

Vin de pays du Tarn.

Vin de pays du Tarn et Garonne.

Vin de pays des Terroirs landais,Coteaux de ChalosseCôtes de L’AdourSables FauvesSables de l’Océan.

Vin de pays de Thézac-Perricard.

Vin de pays du Torgan.

Vin de pays d’Urfé.

Vin de pays du Val de Cesse.

Vin de pays du Val de Dagne.

Vin de pays du Val de Montferrand.

Vin de pays de la Vallée du Paradis.

Vin de pays du Var.

Vin de pays du Vaucluse.

Vin de pays de la Vaunage.

Vin de pays de la Vendée.

Vin de pays de la Vicomté d’Aumelas.

Vin de pays de la Vienne.

Vin de pays de la Vistrenque.

Vin de pays de l’Yonne.

ALEMANIA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

GRECIA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

HUNGRÍA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

ITALIA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

D.O.C.G. (Denominazioni di Origine Controllata e Garantita).

Albana di Romagna.

Asti o Moscato d’Asti o Asti Spumante.

Barbaresco.

Bardolino superiore.

Barolo.

Brachetto d’Acqui o Acqui.

Brunello di Motalcino.

Carmignano.

Chianti, seguido o no de Colli Aretini o Colli Fiorentini o Colline Pisane o Colli Senesi or Montalbano o Montespertoli o Rufina.

Chianti Classico.

Fiano di Avellino.

Forgiano.

Franciacorta.

Gattinara.

Gavi o Cortese di Gavi.

Ghemme.

Greco di Tufo.

Montefalco Sagrantino .

Montepulciano d’Abruzzo Colline Tramane.

Ramandolo.

Recioto di Soave.

Sforzato di Valtellina o Sfursat di Valtellina.

Soave superiore.

Taurasi.

Valtellina Superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Stagafassli o Vagella.

Vermentino di Gallura o Sardegna Vermentino di Gallura.

Vernaccia di San Gimignano.

Vino Nobile di Montepulciano.

D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata).

Aglianico del Taburno o Taburno.

Aglianico del Vulture.

Albugnano.

Alcamo o Alcamo classico.

Aleatico di Gradoli.

Aleatico di Puglia.

Alezio.

Alghero o Sardegna Alghero.

Alta Langa.

Alto Adige o dell’Alto Adige (Südtirol o Südtiroler), seguido o no de: - Colli di Bolzano (Bozner Leiten),- Meranese di Collina o Meranese (Meraner Hugel o Meraner),- Santa Maddalena (St.Magdalener),- Terlano (Terlaner),- Valle Isarco (Eisacktal o Eisacktaler),- Valle Venosta (Vinschgau).

Ansonica Costa dell’Argentario.

Aprilia.

Arborea o Sardegna Arborea.

Arcole.

Assisi.

Atina.

Aversa.

Bagnoli di Sopra o Bagnoli.

Barbera d’Asti.

Barbera del Monferrato.

Barbera d’Alba.

Barco Reale di Carmignano o Rosato di Carmignano o Vin Santo di Carmignan o Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice.

Bardolino.

Bianchello del Metauro.

Bianco Capena.

Bianco dell’Empolese.

Bianco della Valdinievole.

Bianco di Custoza.

Bianco di Pitigliano.

Bianco Pisano di S. Torpè.

Biferno.

Bivongi.

Boca.

Bolgheri e Bolgheri Sassicaia.

Bosco Eliceo.

Botticino.

Bramaterra.

Breganze.

Brindisi.

Cacc’e mmitte di Lucera.

Cagnina di Romagna.

Caldaro (Kalterer) o Lago di Caldaro (Kalterersee), seguido o no de «Classico».

Campi Flegrei.

Campidano di Terralba o Terralba o Sardegna Campidano di Terralba o Sardegna Terralba.

Canavese.

Candia dei Colli Apuani.

Cannonau di Sardegna, seguido o no de Capo Ferrato u Oliena o Nepente di Oliena o Jerzu.

Capalbio.

Capri.

Capriano del Colle.

Carema.

Carignano del Sulcis o Sardegna Carignano del Sulcis.

Carso.

Castel del Monte.

Castel San Lorenzo.

Casteller.

Castelli Romani.

Cellatica.

Cerasuolo di Vittoria.

Cerveteri.

Cesanese del Piglio.

Cesanese di Affile o Affile.

Cesanese di Olevano Romano u Olevano Romano.

Cilento.

Cinque Terre o Cinque Terre Sciacchetrà, seguido o no de Costa de sera o Costa de Campu o Costa da Posa.

Circeo.

Cirò.

Cisterna d’Asti.

Colli Albani.

Colli Altotiberini.

Colli Amerini.

Colli Berici, seguido o no de «Barbarano».

Colli Bolognesi, seguido o no de Colline di Riposto o Colline Marconiane o Zola Predona o Monte San Pietro o Colline di Oliveto o Terre di Montebudello o Serravalle.

Colli Bolognesi Classico-Pignoletto.

Colli del Trasimeno o Trasimeno.

Colli della Sabina.

Colli dell’Etruria Centrale.

Colli di Conegliano, seguido o no de Refrontolo o Torchiato di Fregona.

Colli di Faenza.

Colli di Luni (Regione Liguria).

Colli di Luni (Regione Toscana).

Colli di Parma.

Colli di Rimini.

Colli di Scandiano e di Canossa.

Colli d’Imola.

Colli Etruschi Viterbesi.

Colli Euganei.

Colli Lanuvini.

Colli Maceratesi.

Colli Martani, seguido o no de Todi.

Colli Orientali del Friuli Picolit, seguido o no de Cialla o Rosazzo.

Colli Perugini.

Colli Pesaresi, seguido o no de Focara or Roncaglia.

Colli Piacentini, seguido o no de Vigoleno o Gutturnio o Monterosso Val d’Arda o Trebbianino Val Trebbia o Val Nure.

Colli Romagna Centrale.

Colli Tortonesi.

Collina Torinese.

Colline di Levanto.

Colline Lucchesi.

Colline Novaresi.

Colline Saluzzesi.

Collio Goriziano o Collio.

Conegliano-Valdobbiadene, seguido o no de Cartizze.

Conero.

Contea di Sclafani.

Contessa Entellina.

Controguerra.

Copertino.

Cori.

Cortese dell’Alto Monferrato.

Corti Benedettine del Padovano.

Cortona.

Costa d’Amalfi, seguido o no de Furore o Ravello o Tramonti.

Coste della Sesia.

Delia Nivolelli.

Dolcetto d’Acqui.

Dolcetto d’Alba.

Dolcetto d’Asti.

Dolcetto delle Langhe Monregalesi.

Dolcetto di Diano d’Alba o Diano d’Alba.

Dolcetto di Dogliani superior o Dogliani.

Dolcetto di Ovada.

Donnici.

Elba.

Eloro, seguido o no de Pachino.

Erbaluce di Caluso o Caluso.

Erice.

Esino.

Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone.

Etna.

Falerio dei Colli Ascolani o Falerio.

Falerno del Massico.

Fara.

Faro.

Frascati.

Freisa d’Asti.

Freisa di Chieri.

Friuli Annia.

Friuli Aquileia.

Friuli Grave.

Friuli Isonzo o Isonzo del Friuli.

Friuli Latisana.

Gabiano.

Galatina.

Galluccio.

Gambellara.

Garda (Regione Lombardia).

Garda (Regione Veneto).

Garda Colli Mantovani.

Genazzano.

Gioia del Colle.

Girò di Cagliari o Sardegna Girò di Cagliari.

Golfo del Tigullio.

Gravina.

Greco di Bianco.

Greco di Tufo.

Grignolino d’Asti.

Grignolino del Monferrato Casalese.

Guardia Sanframondi o Guardiolo.

Irpinia.

I Terreni di Sanseverino.

Ischia.

Lacrima di Morro o Lacrima di Morro d’Alba.

Lago di Corbara .

Lambrusco di Sorbara.

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro.

Lambrusco Mantovano, seguido o no de: Oltrepò Mantovano o Viadanese-Sabbionetano.

Lambrusco Salamino di Santa Croce.

Lamezia.

Langhe.

Lessona.

Leverano.

Lison Pramaggiore

Lizzano.

Loazzolo.

Locorotondo.

Lugana (Regione Veneto)

Lugana (Regione Lombardia).

Malvasia delle Lipari.

Malvasia di Bosa o Sardegna Malvasia di Bosa.

Malvasia di Cagliari o Sardegna Malvasia di Cagliari.

Malvasia di Casorzo d’Asti.

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco.

Mandrolisai o Sardegna Mandrolisai.

Marino.

Marmetino di Milazzo o Marmetino.

Marsala.

Martina o Martina Franca.

Matino.

Melissa.

Menfi, seguido o no de Feudo o Fiori o Bonera.

Merlara.

Molise.

Monferrato, seguido o no de Casalese.

Monica di Cagliari o Sardegna Monica di Cagliari .

Monica di Sardegna.

Monreale.

Montecarlo.

Montecompatri Colonna o Montecompatri o Colonna.

Montecucco.

Montefalco.

Montello e Colli Asolani.

Montepulciano d’Abruzzo, seguido o no de: Casauri o Terre di Casauria o Terre dei Vestini.

Monteregio di Massa Marittima.

Montescudaio.

Monti Lessini o Lessini.

Morellino di Scansano.

Moscadello di Montalcino.

Moscato di Cagliari o Sardegna Moscato di Cagliari.

Moscato di Noto.

Moscato di Pantelleria o Passito di Pantelleria o Pantelleria.

Moscato di Sardegna, seguido o no de: Gallura o Tempio Pausania o Tempio.

Moscato di Siracusa.

Moscato di Sorso-Sennori o Moscato di Sorso o Moscato di Sennori o Sardegna Moscato di Sorso-Sennori o Sardegna Moscato di Sorso o Sardegna Moscato di Sennori.

Moscato di Trani.

Nardò.

Nasco di Cagliari o Sardegna Nasco di Cagliari.

Nebiolo d’Alba.

Nettuno.

Nuragus di Cagliari o Sardegna Nuragus di Cagliari.

Offida.

Oltrepò Pavese.

Orcia.

Orta Nova.

Orvieto (Regione Umbria)

Orvieto (Regione Lazio).

Ostuni.

Pagadebit di Romagna, seguido o no de Bertinoro.

Parrina.

Penisola Sorrentina, seguido o no de Gragnano o Lettere o Sorrento.

Pentro di Isernia o Pentro.

Pergola.

Piemonte.

Pietraviva.

Pinerolese.

Pollino.

Pomino.

Pornassio u Ormeasco di Pornassio.

Primitivo di Manduria.

Reggiano.

Reno.

Riesi.

Riviera del Brenta.

Riviera del Garda Bresciano o Garda Bresciano.

Riviera Ligure di Ponente, seguido o no de: Riviera dei Fiori o Albenga o Albenganese o Finale o Finalese or Ormeasco.

Roero.

Romagna Albana spumante.

Rossese di Dolceacqua o Dolceacqua.

Rosso Barletta.

Rosso Canosa o Rosso Canosa Canusium.

Rosso Conero.

Rosso di Cerignola.

Rosso di Montalcino.

Rosso di Montepulciano.

Rosso Orvietano u Orvietano Rosso.

Rosso Piceno.

Rubino di Cantavenna.

Ruchè di Castagnole Monferrato.

Salice Salentino.

Sambuca di Sicilia.

San Colombano al Lambro o San Colombano.

San Gimignano.

San Martino della Battaglia (Regione Veneto).

San Martino della Battaglia (Regione Lombardia).

San Severo.

San Vito di Luzzi.

Sangiovese di Romagna.

Sannio.

Sant’Agata de Goti.

Santa Margherita di Belice.

Sant’Anna di Isola di Capo Rizzuto.

Sant’Antimo.

Sardegna Semidano, seguido o no de Mogoro.

Savuto.

Scanzo o Moscato di Scanzo.

Scavigna.

Sciacca, seguido o no de Rayana.

Serrapetrona.

Sizzano.

Soave.

Solopaca.

Sovana.

Squinzano.

Strevi.

Tarquinia.

Teroldego Rotaliano.

Terracina, precedido o no de «Moscato di».

Terre dell’Alta Val Agri.

Terre di Franciacorta.

Torgiano.

Trebbiano d’Abruzzo.

Trebbiano di Romagna.

Trentino, seguido o no de Sorni o Isera o d’Isera o Ziresi o dei Ziresi.

Trento.

Val d’Arbia.

Val di Cornia, seguido o no de Suvereto.

Val Polcevera, seguido o no de Coronata.

Valcalepio.

Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige).

Valdadige (Etschtaler), seguido o precedido o no de TerradeiForti (Regieno Veneto).

Valdichiana.

Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste, seguido o no de: Arnad-Montjovet o Donnas o Enfer d’Arvier o Torrette o Blanc de Morgex et de la Salle o Chambave o Nus.

Valpolicella, seguido o no de Valpantena.

Valsusa.

Valtellina.

Valtellina superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Vagella.

Velletri.

Verbicaro.

Verdicchio dei Castelli di Jesi.

Verdicchio di Matelica.

Verduno Pelaverga o Verduno.

Vermentino di Sardegna.

Vernaccia di Oristano o Sardegna Vernaccia di Oristano.

Vernaccia di San Gimignano.

Vernacia di Serrapetrona.

Vesuvio.

Vicenza.

Vignanello.

Vin Santo del Chianti.

Vin Santo del Chianti Classico.

Vin Santo di Montepulciano.

Vini del Piave o Piave.

Vittoria.

Zagarolo.

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Allerona.

Alta Valle della Greve.

Alto Livenza (Regione veneto).

Alto Livenza (Regione Fruili Venezia Giula).

Alto Mincio.

Alto Tirino.

Arghillà.

Barbagia.

Basilicata.

Benaco bresciano.

Beneventano.

Bergamasca.

Bettona.

Bianco di Castelfranco Emilia.

Calabria.

Camarro.

Campania.

Cannara.

Civitella d’Agliano.

Colli Aprutini.

Colli Cimini.

Colli del Limbara.

Colli del Sangro.

Colli della Toscana centrale.

Colli di Salerno.

Colli Trevigiani.

Collina del Milanese.

Colline del Genovesato.

Colline Frentane.

Colline Pescaresi.

Colline Savonesi.

Colline Teatine.

Condoleo.

Conselvano.

Costa Viola.

Daunia.

Del Vastese o Histonium.

Delle Venezie (Regione Veneto).

Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia).

Delle Venezie (Regione Trentino - Alto Adige).

Dugenta.

Emilia o dell’Emilia.

Epomeo.

Esaro.

Fontanarossa di Cerda.

Forlì.

Fortana del Taro.

Frusinate o del Frusinate.

Golfo dei Poeti La Spezia o Golfo dei Poeti.

Grottino di Roccanova.

Isola dei Nuraghi.

Lazio.

Lipuda.

Locride.

Marca Trevigiana.

Marche.

Maremma toscana.

Marmilla.

Mitterberg o Mitterberg tra Cauria e Tel o Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

Modena o Provincia di Modena.

Montecastelli.

Montenetto di Brescia.

Murgia.

Narni.

Nurra.

Ogliastra.

Osco o Terre degli Osci.

Paestum.

Palizzi.

Parteolla.

Pellaro.

Planargia.

Pompeiano.

Provincia di Mantova.

Provincia di Nuoro.

Provincia di Pavia.

Provincia di Verona o Veronese.

Puglia.

Quistello.

Ravenna.

Roccamonfina.

Romangia.

Ronchi di Brescia.

Ronchi Varesini.

Rotae.

Rubicone.

Sabbioneta.

Salemi.

Salento.

Salina.

Scilla.

Sebino.

Sibiola.

Sicilia.

Sillaro o Bianco del Sillaro.

Spello.

Tarantino.

Terrazze Retiche di Sondrio.

Terre del Volturno.

Terre di Chieti.

Terre di Veleja.

Tharros.

Toscana o Toscano.

Trexenta.

Umbria.

Valcamonica.

Val di Magra.

Val di Neto.

Val Tidone.

Valdamato.

Vallagarina (Regione Trentino - Alto Adige).

Vallagarina (Regione Veneto).

Valle Belice.

Valle del Crati.

Valle del Tirso.

Valle d’Itria.

Valle Peligna.

Valli di Porto Pino.

Veneto.

Veneto Orientale.

Venezia Giulia.

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Trentino - Alto Adige).

Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Veneto).

LUXEMBURGO.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

MALTA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

PORTUGAL.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

RUMANÍA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

ESLOVAQUIA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada.

ESLOVENIA

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

Regiones determinadas (seguidas o no por el nombre de un municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola).

Bela krajina o Belokranjec.

Bizeljsko-Sremič o Sremič-Bizeljsko.

Dolenjska.

Dolenjska, cviček

Goriška Brda o Brda.

Haloze o Haložan

Koper o Koprčan.

Kras.

Kras, teran.

Ljutomer-Ormož o Ormož-Ljutomer

Maribor o Mariborčan.

Radgona-Kapela o Kapela Radgona.

Prekmurje o Prekmurčan.

Šmarje-Virštanj o Virštanj-Šmarje

Srednje Slovenske gorice

Vipavska dolina o Vipavec o Vipavčan

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Podravje.

Posavje.

Primorska.

ESPAÑA.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

Vino de la Tierra de Abanilla.

Vino de la Tierra de Bailén.

Vino de la Tierra de Bajo Aragón.

Vino de la Tierra Barbanza e Iria.

Vino de la Tierra de Betanzos.

Vino de la Tierra de Cádiz.

Vino de la Tierra de Campo de Belchite.

Vino de la Tierra de Campo de Cartagena.

Vino de la Tierra de Cangas.

Vino de la Terra de Castelló.

Vino de la Tierra de Castilla.

Vino de la Tierra de Castilla y León.

Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra.

Vino de la Tierra de Córdoba.

Vino de la Tierra de Costa de Cantabria.

Vino de la Tierra de Desierto de Almería.

Vino de la Tierra de Extremadura.

Vino de la Tierra Formentera.

Vino de la Tierra de Gálvez.

Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste.

Vino de la Tierra de Ibiza.

Vino de la Tierra de Illes Balears.

Vino de la Tierra de Isla de Menorca.

Vino de la Tierra de La Gomera.

Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra.

Vino de la Tierra de Liébana.

Vino de la Tierra de Los Palacios.

Vino de la Tierra de Norte de Granada.

Vino de la Tierra Norte de Sevilla.

Vino de la Tierra de Pozohondo.

Vino de la Tierra de Ribera del Andarax.

Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza.

Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas.

Vino de la Tierra de Ribera del Queiles.

Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord.

Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz.

Vino de la Tierra de Torreperojil.

Vino de la Tierra de Valdejalón.

Vino de la Tierra de Valle del Cinca.

Vino de la Tierra de Valle del Jiloca.

Vino de la Tierra del Valle del Miño-Ourense.

Vino de la Tierra Valles de Sadacia.

REINO UNIDO.

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

English Vineyards.

Welsh Vineyards.

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

England o Berkshire.

Buckinghamshire.

Cheshire.

Cornwall.

Derbyshire.

Devon.

Dorset.

East Anglia.

Gloucestershire.

Hampshire.

Herefordshire.

Isle of Wight.

Isles of Scilly.

Kent.

Lancashire.

Leicestershire.

Lincolnshire.

Northamptonshire.

Nottinghamshire.

Oxfordshire.

Rutland.

Shropshire.

Somerset.

Staffordshire.

Surrey.

Sussex.

Warwickshire.

West Midlands.

Wiltshire.

Worcestershire.

Yorkshire.

Wales o Cardiff.

Cardiganshire.

Carmarthenshire.

Denbighshire.

Gwynedd.

Monmouthshire.

Newport.

Pembrokeshire.

Rhondda Cynon Taf.

Swansea.

The Vale of Glamorgan.

Wrexham.

B) Bebidas espirituosas originarias de la Comunidad

1. Ron.

Rhum de la Martinique / Rhum de la Martinique traditionnel.

Rhum de la Guadeloupe / Rhum de la Guadeloupe traditionnel.

Rhum de la Réunion / Rhum de la Réunion traditionnel.

Rhum de la Guyane / Rhum de la Guyane traditionnel.

Ron de Málaga.

Ron de Granada.

Rum da Madeira.

2. a) Whisky.

Scotch Whisky.

Irish Whisky.

Whisky español.

(Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «malt» o «grain».)

2. b) Whiskey.

Irish Whiskey.

Uisce Beatha Eireannach / Irish Whiskey.

(Estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still».)

3. Bebidas espirituosas de cereales.

Eau‑de‑vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise.

Korn.

Kornbrand.

4. Aguardiente de vino.

Eau‑de‑vie de Cognac.

Eau‑de‑vie des Charentes.

Cognac.

(Esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:

– Fine.

– Grande Fine Champagne.

– Grande Champagne.

– Petite Champagne.

– Petite Fine Champagne.

– Fine Champagne.

– Borderies.

– Fins Bois.

– Bons Bois.)

Fine Bordeaux.

Armagnac.

Bas‑Armagnac.

Haut‑Armagnac.

Ténarèse.

Eau‑de‑vie de vin de la Marne.

Eau‑de‑vie de vin originaire d’Aquitaine.

Eau‑de‑vie de vin de Bourgogne.

Eau‑de‑vie de vin originaire du Centre‑Est.

Eau‑de‑vie de vin originaire de Franche‑Comté.

Eau‑de‑vie de vin originaire du Bugey.

Eau‑de‑vie de vin de Savoie.

Eau‑de‑vie de vin originaire des Coteaux de la Loire.

Eau‑de‑vie de vin des Côtes‑du‑Rhône.

Eau‑de‑vie de vin originaire de Provence.

Eau‑de‑vie de Faugères / Faugères.

Eau‑de‑vie de vin originaire du Languedoc.

Aguardente do Minho.

Aguardente do Douro.

Aguardente da Beira Interior.

Aguardente da Bairrada.

Aguardente do Oeste.

Aguardente do Ribatejo.

Aguardente do Alentejo.

Aguardente do Algarve.

«Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sungurlare»,

«Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sliven)»,

«Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Straldja»,

«Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Pomorie»,

«Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Russenska biserna grozdova rakiya/Biserna grozdova rakiya from Russe»,

«Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Bourgas»,

«Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakiya/Muscatova rakiya from Dobrudja»,

«Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Suhindol»,

«Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakiya/Grozdova Rakiya from Karlovo».

Vinars Târnave.

Vinars Vaslui.

Vinars Murfatlar.

Vinars Vrancea.

Vinars Segarcea.

5. Brandy.

Brandy de Jerez.

Brandy del Penedés.

Brandy italiano.

Brandy Αττικής /Brandy of Attica.

Brandy Πελλοπονήσου / Brandy of the Peloponnese.

Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy of Central Greece.

Deutscher Weinbrand.

Wachauer Weinbrand.

Weinbrand Dürnstein.

Karpatské brandy špeciál.

6. Aguardiente de orujo de uva.

Eau‑de‑vie de marc de Champagne or.

Marc de Champagne.

Eau‑de‑vie de marc originaire d’Aquitaine.

Eau‑de‑vie de marc de Bourgogne.

Eau‑de‑vie de marc originaire du Centre‑Est.

Eau‑de‑vie de marc originaire de Franche‑Comté.

Eau‑de‑vie de marc originaire de Bugey.

Eau‑de‑vie de marc originaire de Savoie.

Marc de Bourgogne.

Marc de Savoie.

Marc d’Auvergne.

Eau‑de‑vie de marc originaire des Coteaux de la Loire.

Eau‑de‑vie de marc des Côtes du Rhône.

Eau‑de‑vie de marc originaire de Provence.

Eau‑de‑vie de marc originaire du Languedoc.

Marc d’Alsace Gewürztraminer.

Marc de Lorraine.

Bagaceira do Minho.

Bagaceira do Douro.

Bagaceira da Beira Interior.

Bagaceira da Bairrada.

Bagaceira do Oeste.

Bagaceira do Ribatejo.

Bagaceiro do Alentejo.

Bagaceira do Algarve.

Orujo gallego.

Grappa.

Grappa di Barolo.

Grappa piemontese / Grappa del Piemonte.

Grappa lombarda / Grappa di Lombardia.

Grappa trentina / Grappa del Trentino.

Grappa friulana / Grappa del Friuli.

Grappa veneta / Grappa del Veneto.

Südtiroler Grappa / Grappa dell’Alto Adige.

Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete.

Τσίπουρο Μακεδονίας / Tsipouro of Macedonia.

Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly.

Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos.

Eau‑de‑vie de marc de marque nationale luxembourgeoise.

Ζιβανία / Zivania.

Törkölypálinka.

7. Aguardiente de fruta.

Schwarzwälder Kirschwasser.

Schwarzwälder Himbeergeist.

Schwarzwälder Mirabellenwasser.

Schwarzwälder Williamsbirne.

Schwarzwälder Zwetschgenwasser.

Fränkisches Zwetschgenwasser.

Fränkisches Kirschwasser.

Fränkischer Obstler.

Mirabelle de Lorraine.

Kirsch d‘Alsace.

Quetsch d‘Alsace.

Framboise d‘Alsace.

Mirabelle d‘Alsace.

Kirsch de Fougerolles.

Südtiroler Williams / Williams dell‘Alto Adige.

Südtiroler Aprikot / Südtiroler.

Marille / Aprikot dell‘Alto Adige / Marille dell‘Alto Adige.

Südtiroler Kirsch / Kirsch dell‘Alto Adige.

Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell’Alto Adige.

Südtiroler Obstler / Obstler dell’Alto Adige.

Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell’Alto Adige.

Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell’Alto Adige.

Williams friulano / Williams del Friuli.

Sliwovitz del Veneto.

Sliwovitz del Friuli‑Venezia Giulia.

Sliwovitz del Trentino‑Alto Adige.

Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino.

Williams trentino / Williams del Trentino.

Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino.

Aprikot trentino / Aprikot del Trentino.

Medronheira do Algarve.

Medronheira do Buçaco.

Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano.

Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino.

Kirsch Veneto / Kirschwasser Veneto.

Aguardente de pêra da Lousã.

Eau‑de‑vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise.

Eau‑de‑vie de poires de marque nationale luxembourgeoise.

Eau‑de‑vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise.

Eau‑de‑vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise.

Eau‑de‑vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise.

Eau‑de‑vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise.

Wachauer Marillenbrand.

Bošácka Slivovica.

Szatmári Szilvapálinka.

Kecskeméti Barackpálinka.

Békési Szilvapálinka.

Szabolcsi Almapálinka.

Gönci barackpálinka.

Pálinka.

«Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakiya/Slivova rakiya from Troyan»,

«Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya from Silistra»,

«Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kayssieva rakiya/Kayssieva rakiya from Tervel»,

«Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakiya/Slivova rakiya from Lovech».

Pălincă.

Ţuică Zetea de Medieşu Aurit.

Ţuică de Valea Milcovului.

Ţuică de Buzău.

Ţuică de Argeş.

Ţuică de Zalău.

Ţuică Ardelenească de Bistriţa.

Horincă de Maramureş.

Horincă de Cămârzana.

Horincă de Seini.

Horincă de Chioar.

Horincă de Lăpuş.

Turţ de Oaş.

Turţ de Maramureş.

8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra.

Calvados.

Calvados du Pays d’Auge.

Eau‑de‑vie de cidre de Bretagne.

Eau‑de‑vie de poiré de Bretagne.

Eau‑de‑vie de cidre de Normandie.

Eau‑de‑vie de poiré de Normandie.

Eau‑de‑vie de cidre du Maine.

Aguardiente de sidra de Asturias.

Eau‑de‑vie de poiré du Maine.

9. Aguardiente de genciana.

Bayerischer Gebirgsenzian.

Südtiroler Enzian / Genzians dell’Alto Adige.

Genziana trentina / Genziana del Trentino.

10. Bebidas espirituosas de fruta.

Pacharán.

Pacharán navarro.

11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro.

Ostfriesischer Korngenever.

Genièvre Flandres Artois.

Hasseltse jenever.

Balegemse jenever.

Péket de Wallonie.

Steinhäger.

Plymouth Gin.

Gin de Mahón.

Vilniaus Džinas.

Spišská Borovička.

Slovenská Borovička Juniperus.

Slovenská Borovička.

Inovecká Borovička.

Liptovská Borovička.

12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea.

Dansk Akvavit / Dansk Aquavit.

Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit.

13. Bebidas espirituosas anisadas.

Anís español.

Évoca anisada.

Cazalla.

Chinchón.

Ojén.

Rute.

Oύζο / Ouzo.

14. Licor.

Berliner Kümmel.

Hamburger Kümmel.

Münchener Kümmel.

Chiemseer Klosterlikör.

Bayerischer Kräuterlikör.

Cassis de Dijon.

Cassis de Beaufort.

Irish Cream.

Palo de Mallorca.

Ginjinha portuguesa.

Licor de Singeverga.

Benediktbeurer Klosterlikör.

Ettaler Klosterlikör.

Ratafia de Champagne.

Ratafia catalana.

Anis português.

Finnish berry / Finnish fruit liqueur.

Grossglockner Alpenbitter.

Mariazeller Magenlikör.

Mariazeller Jagasaftl.

Puchheimer Bitter.

Puchheimer Schlossgeist.

Steinfelder Magenbitter.

Wachauer Marillenlikör.

Jägertee / Jagertee / Jagatee.

Allažu Kimelis.

Čepkelių.

Demänovka Bylinný Likér.

Polish Cherry.

Karlovarská Hořká.

15. Bebidas espirituosas.

Pommeau de Bretagne.

Pommeau du Maine.

Pommeau de Normandie.

Svensk Punsch / Swedish Punch.

16. Vodka.

Svensk Vodka / Swedish Vodka.

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland.

Polska Wódka/ Polish Vodka.

Laugarício Vodka.

Originali Lietuviška Degtinė .

Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass.

Latvijas Dzidrais.

Rīgas Degvīns.

17. Bebidas espirituosas de sabor amargo.

Rīgas melnais Balzāms / Riga Black Balsam.

Demänovka bylinná horká.

C) Vinos aromatizados originarios de la Comunidad

Nürnberger Glühwein .

Pelin.

Thüringer Glühwein.

Vermouth de Chambéry Vermouth di Torino.

PARTE B: EN SERBIA

A) Vinos originarios de Serbia

1. Vinos de calidad producidos en una región determinada:

* Kosovo según lo dispuesto en la Resolución núm.1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. Vinos de mesa con indicación geográfica:

* Kosovo según lo dispuesto en la Resolución núm. 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

B) Bebidas espirituosas originarias de Serbia

1. Bebidas espirituosas de fruta.

Српска шљивовица (Srpska sljivovica).

2. Aguardiente de vino

Лозовача из Поморавља (Lozovaca iz Pomoravlja).

Вршачка лозовача (Vrsacka lozovaca).

Тимочка лозовача (Timocka lozovaca).

Смедеревска лозовача (Smederevska lozovaca).

Вршачка комовица (Vrsacka komovica).

Жупска комовица (Zupska komovica).

Јастребачка комовица (Jastrebacka komovica).

3. Otras bebidas espirituosas

Шумадијски чај (Sumadijski caj).

Линцура из Шумадије (Lincura iz Sumadije).

Пиротска линцура (Pirotska lincura).

Траварица са Хомоља (Travarica sa Homolja).

Траварица из Топлице (Travarica iz Toplice).

Клековача Бајина Башта (Klekovaca Bajina Basta).

Apéndice 2

LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS

(a que se refieren los artículos 4 y 7 del Anexo II del Protocolo 2)

PARTE A: EN LA COMUNIDAD

PARTE B: EN SERBIA

Lista de menciones tradicionales específicas para el vino

Apéndice 3

LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO 2

a) Serbia.

Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Gestión del Agua

Nemanjina 22-26

11000 Belgrado

Serbia

Teléfono: +381 11 3611880

Fax: +381 11 3631652

Correo electrónico: m.davidovic@minpolj.sr.gov.yu

b) Comunidad

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

Dirección B Asuntos Internacionales II

Jefe de Unidad B.2 Ampliación

B-1049 Bruselas

Bélgica

Teléfono: +32 2 299 11 11

Fax: +32 2 296 62 92

Correo electrónico: AGRI-EC-Serbia-wine trade@ec.europa.eu

PROTOCOLO 3

Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Serbia

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Condiciones generales

Artículo 3 Acumulación en la Comunidad

Artículo 4 Acumulación en Serbia

Artículo 5 Productos totalmente obtenidos

Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8 Unidad de calificación

Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10 Conjuntos o surtidos

Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 12 Principio de territorialidad

Artículo 13 Transporte directo

Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16 Condiciones generales

Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21 Separación contable

Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 23 Exportador autorizado

Artículo 24 Validez de la prueba de origen

Artículo 25 Presentación de la prueba de origen

Artículo 26 Importación mediante envíos parciales

Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28 Documentos justificativos

Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 30 Discordancias y errores de forma

Artículo 31 Importes expresados en euros

TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32 Asistencia mutua

Artículo 33 Verificación de las pruebas de origen

Artículo 34 Solución de litigios

Artículo 35 Sanciones

Artículo 36 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 37 Aplicación del presente Protocolo

Artículo 38 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39 Modificaciones del presente Protocolo

Lista de anexos

Anexo I: Notas introductorias a la lista del Anexo II

Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario

Anexo III: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV: Texto de la declaración en factura

Anexo V: Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4

DECLARACIONES COMUNES

Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra

Declaración conjunta sobre la República de San Marino

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) el «valor calculado»: de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Serbia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que este precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Serbia;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Serbia;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)   «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTÍCULO 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6.

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Serbia:

a) los productos enteramente obtenidos en Serbia de conformidad con el artículo 5;

b) los productos obtenidos en Serbia que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidas en ese país, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Serbia de acuerdo con el artículo 6.

ARTÍCULO 3

Acumulación en la Comunidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Serbia, de la Comunidad o de cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea

() Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales., o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1955

() La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero., a condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

así como

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Serbia según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

La Comunidad proporcionará a Serbia, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el Anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

ARTÍCULO 4

Acumulación en Serbia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Serbia si son obtenidos en ésta, incorporando materias originarias de la Comunidad, de Serbia o de un país que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea

() Según lo definido en las Conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y en la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales. o que incorpore materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1955

() La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos a los definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero., a condición de que hayan sido objeto en Serbia de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Serbia no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Serbia únicamente cuando el valor añadido allí supere el valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países citados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Serbia.

3. Los productos originarios de uno de los países contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Serbia, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de esos países.

4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Serbia según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

Serbia proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.

Los productos en el Anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.

ARTÍCULO 5

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Serbia:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Serbia;

c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Serbia;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Serbia;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Serbia por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f),

h) los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Serbia, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en él;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías producidas en la Comunidad o en Serbia exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Serbia,

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Serbia;

c) que pertenezcan al menos en un 50% a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Serbia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Serbia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de la Comunidad o de Serbia;

y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Serbia o de la Comunidad.

ARTÍCULO 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7.

ARTÍCULO 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, la rectificación y los corte sencillos;

j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)   la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Serbia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

ARTÍCULO 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.

ARTÍCULO 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

ARTÍCULO 10

Conjuntos o surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.

ARTÍCULO 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

ARTÍCULO 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Serbia, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Serbia a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;

y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Serbia sobre materias exportadas de la Comunidad o de Serbia y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Serbia, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7,

y

b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas;

y

ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Serbia de conformidad con el presente artículo no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Serbia. No obstante, cuando en la lista del Anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Serbia de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Serbia, incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del Anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 6, apartado 2.

7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Serbia deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

ARTÍCULO 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Serbia o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Serbia.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados,

y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

ARTÍCULO 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Serbia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Serbia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Serbia;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

ARTÍCULO 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Serbia u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Serbia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Serbia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

ARTÍCULO 16

Condiciones generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Serbia, así como los productos originarios de Serbia para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

b) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el Anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

ARTÍCULO 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Serbia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Serbia o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

ARTÍCULO 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: «ISSUED RETROSPECTIVELY».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

ARTÍCULO 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Serbia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Serbia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

ARTÍCULO 21

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.

2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.

4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b) podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23,

o

b) cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Serbia o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

ARTÍCULO 23

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

ARTÍCULO 24

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

ARTÍCULO 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 26

Importación mediante envíos parciales

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

ARTÍCULO 27

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 EUR, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

ARTÍCULO 28

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Serbia o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Serbia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Serbia, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Serbia, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Serbia de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Serbia por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

ARTÍCULO 29

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 3.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el artículo 17, apartado 2.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

ARTÍCULO 30

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

ARTÍCULO 31

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Serbia y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5%. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Serbia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 32

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Serbia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Serbia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

ARTÍCULO 33

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Serbia o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

ARTÍCULO 34

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

ARTÍCULO 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

ARTÍCULO 36

Zonas francas

1. La Comunidad y Serbia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Serbia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

ARTÍCULO 37

Aplicación del presente Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Serbia disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta y Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Serbia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

ARTÍCULO 38

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1.1. productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;

o que

ii) estos productos sean originarios de Serbia o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 7.

1.2. productos originarios de Serbia:

a) productos enteramente obtenidos en Serbia;

b) los productos obtenidos en Serbia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en la acepción del artículo 6;

o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Serbia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 39

Modificaciones del presente Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ANEXO I DEL PROTOCOLO 3

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo 3.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo 3 relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. No se exigirá la utilización de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

– seda,

– lana,

– pelos ordinarios,

– pelos finos,

– crines,

– algodón,

– materias para la fabricación de papel y papel,

– lino,

– cáñamo,

– yute y demás fibras bastas,

– sisal y demás fibras textiles del género ágave,

– coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

– filamentos sintéticos,

– filamentos artificiales,

– filamentos conductores eléctricos,

– fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

– fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

– fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

– fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

– fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

– fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

– fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

– fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

– las demás fibras sintéticas discontinuas,

– fibras artificiales discontinuas de viscosa,

– las demás fibras artificiales discontinuas,

– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

– hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

– productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

– los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10% del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco fábrica de este último.

6.2. No obstante lo dispuesto en la Nota 6.7, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II DEL PROTOCOLO 3

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONESA QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en esta lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véase la nota introductoria 7.2.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

A tenor de la nota 3 del capítulo 32, estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

Se considera un "grupo" cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

Para las condiciones especiales relativas a los "procedimientos específicos", véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas nos 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 100316 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2%.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Véase la nota introductoria 6.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota Introductoria 5.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Véase la nota introductoria 6.

Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Véase la nota introductoria 6.

Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

Véase la nota introductoria 6.

SEMII-Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

Esta regla es aplicable hasta el 31.12.2005.

________________________

ANEXO III DEL PROTOCOLO 3

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención "a granel".

Rellénese solamente cuando así lo exija la reglamentación del país o territorio exportador.

OBSERVACIONES

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No se podrán dejar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán describirse de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir que sean identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención "a granel".

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

PRESENTA los documentos justificativos siguientes ():

Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

……………………………………………………..

(Lugar y fecha)

……………………………………….

(Firma)

ANEXO IV DEL PROTOCOLO 3

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с …. (2) преференциален произход

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial... (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr.... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr.... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte... (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr... (1)) deklareerib, et need tooted on... (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidetud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ.... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής... (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of... (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n°... (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. …(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme …(2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám:...(1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális...(2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële... oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n°....(1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial...(2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …(2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr.... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande... ursprung (2).

Versiones serbias

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр...........(1) изјављује да су, осим ако је то другачије изричито наведено, ови производи.............(2) преференцијалног порекла.

o

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br...........(1) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi.............(2) preferencijalnog porekla.

…………………………………………………………………………………………………………

(Lugar y fecha)

…………………………………………………………………………………………………………

(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

________________________

– -----------------------------------------

(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo "CM".

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.

ANEXO V DEL PROTOCOLO 3

PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

Serbia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

El Protocolo 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

Serbia aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

El Protocolo 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

PROTOCOLO 4

TRANSPORTE TERRESTRE

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1. La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.

2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:

– las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo;

– el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera;

– las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas;

– la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales;

– un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Serbia y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;

b) Tráfico de Serbia en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Serbia, en tránsito desde Serbia por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Serbia;

c) Transporte combinado: el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:

– en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o

– en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque.

INFRAESTRUCTURAS

ARTÍCULO 4

Disposición general

Las Partes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Serbia, en especial en los Corredores Paneuropeos VII y X en las conexiones ferroviarias entre Belgrado y Vrbnica (frontera con Montenegro), que forman parte de la Red Principal de Transporte Regional.

ARTÍCULO 5

Planificación

El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio de Serbia, al servicio de las necesidades de Serbia y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Serbia. Esta red quedó definida en un memorándum de acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.

ARTÍCULO 6

Aspectos financieros

1. La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del presente Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.

2. Con el fin de acelerar las obras, la Comisión Europea procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.

TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO

ARTÍCULO 7

Disposición general

Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Serbia se realiza en condiciones más respetuosas del medio ambiente.

ARTÍCULO 8

Aspectos concretos relativos a las infraestructuras

Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Serbia, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.

ARTÍCULO 9

Medidas de apoyo

Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.

Estas medidas tendrán por objeto:

– incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado;

– lograr que el transporte combinado pueda competir con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Serbia en el marco de sus legislaciones respectivas,

– estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado;

– incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:

– aumentar la frecuencia de los convoyes de acuerdo con las necesidades de los expedidores y usuarios;

– reducir el tiempo de espera en las terminales y aumentar su productividad;

– eliminar por los medios más adecuados todos los obstáculos de los itinerarios de aproximación para mejorar el acceso al transporte combinado;

– armonizar, en la medida necesaria, los pesos, dimensiones y características técnicas del material especializado con el fin de asegurar, en particular, la necesaria compatibilidad de los gálibos y adoptar medidas coordinadas en materia de pedidos y de puesta en servicio de ese material en función del tráfico;

– y, en general, adoptar cualquier otra iniciativa oportuna.

ARTÍCULO 10

Función de las administraciones ferroviarias

En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:

– refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte;

– traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario;

– preparen la participación de Serbia en la aplicación y evolución futura del acervo comunitario relativo al desarrollo de las administraciones ferroviarias.

TRANSPORTE POR CARRETERA

ARTÍCULO 11

Disposiciones generales

1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Serbia o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.

No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Serbia sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al artículo 13, apartado 2, Serbia cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.

2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y al tráfico de Serbia en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Serbia, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.

4. Si la Comunidad adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Serbia que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.

5. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Serbia. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 12

Acceso al mercado

Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:

– soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de las Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Serbia,

– un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las Partes en régimen de reciprocidad.

ARTÍCULO 13

Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes

1. Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.

2. Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de este acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.

3. En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad y Serbia resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Serbia se compromete a notificar a la Comisión Europea, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.

4. Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Serbia y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.

ARTÍCULO 14

Pesos y dimensiones

1. Serbia acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Serbia serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.

2. Serbia procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.

ARTÍCULO 15

Medio ambiente

1. Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.

2. Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.

3. Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.

4. A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.

ARTÍCULO 16

Aspectos sociales

1. Serbia armonizará su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la normativa comunitaria

2. Serbia, como parte contratante del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones y períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.

3. Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.

4. Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.

ARTÍCULO 17

Disposiciones relativas al tráfico

1. Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).

2. De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.

3. Las Partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.

4. Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.

ARTÍCULO 18

Seguridad vial

1. Serbia armonizará su legislación en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la de la Comunidad antes de que concluya el quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Serbia, en su calidad de Parte Contratante en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y la Comunidad coordinarán al máximo sus políticas en materia de transporte de mercancías peligrosas.

3. Las Partes cooperarán con respecto a la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial, concretamente, sobre permisos de conducir y medidas para reducir el número de accidentes de carretera.

SIMPLIFICACIÓN DE FORMALIDADES

ARTÍCULO 19

Simplificación de formalidades

1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.

2. Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

3. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 20

Ampliación del ámbito de aplicación

Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.

ARTÍCULO 21

Aplicación de la Directiva

1. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del presente Acuerdo.

2. El subcomité:

a) elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;

b) analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;

c) procederá, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito;

d) coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.

DECLARACIÓN CONJUNTA

1. La Comunidad y Serbia toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 9 de noviembre de 2006son los que a continuación se indican:

Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos pesados y motores con respecto a sus emisiones (Euro IV y V) (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1). Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 715/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

Estos valores límite se actualizarán de la manera prevista en las Directivas oportunas y de conformidad con sus revisones eventuales futuras.

Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo ( European Steady Cycle -ESC) y de carga ( European Load Response -ELR)

Valores para el ciclo de pruebas de transición ( European Transient Cycle - ETC):

a) Para motores de gas natural exclusivamente.

b) No aplicable a los motores de gas.

2. En el futuro, la Comunidad y Serbia se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.

PROTOCOLO 5

AYUDA ESTATAL AL SECTOR SIDERÚRGICO

1. Las Partes reconocen que es necesario que Serbia elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial.

2. Además de las disposiciones del artículo 73, apartado 1, inciso iii), del presente Acuerdo, la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el Anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007-2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso iii), del presente Acuerdo respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Serbia pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:

a) la ayuda dé como resultado la viabilidad a largo plazo de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración;

b) el importe y la intensidad de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente;

c) Serbia presente programas de reestructuración vinculados a una racionalización global que incluya el cierre de capacidades no eficientes. Las empresas productoras de acero que se beneficien de ayuda a la reestructuración deberán, en la medida de lo posible, prever medidas compensatorias para contrarrestar el efecto distorsionador de la ayuda.

4. Serbia presentará a la Comisión Europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.

Los planes empresariales individuales habrán sido evaluados y acordados por la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Serbia, teniendo en cuenta su adecuación al apartado 3 del presente Protocolo.

La Comisión Europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3.

5. La Comisión Europea supervisará la aplicación de los planes, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, en especial la autoridad supervisora de las ayudas estatales de Serbia.

Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Serbia se asegurará de que se devuelvan tales ayudas.

6. A petición de Serbia, la Comunidad proporcionará a Serbia asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales.

7. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Serbia y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información.

8. El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores. Con este fin, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá elaborar normas de desarrollo.

9. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

PROTOCOLO 6

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte Contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte Contratante;

b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

e) los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

a) entregar cualquier documento o

b) notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

ARTÍCULO 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante:

b) medida solicitada;

c) objeto y motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

ARTÍCULO 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3. Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

ARTÍCULO 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera perjudicar a la soberanía de Serbia o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o

c) pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 10

Intercambio de información y carácter confidencial

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

ARTÍCULO 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

ARTÍCULO 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

ARTÍCULO 13

Aplicación de la Directiva

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Serbia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

a) no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

b) se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Serbia; y

c) no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Serbia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado en virtud del artículo 119 del presente Acuerdo.

PROTOCOLO 7

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:

a) Título IV, libre circulación de mercancías, excepto los artículos 33, 40, 41, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que éstos se refieren a medidas adoptadas conforme al artículo 41, apartado 1) y artículo 47;

b) Título V, circulación de trabajadores, establecimiento, prestación de servicios y capital:

– Capítulo II, establecimiento (artículos 52 a 56 y 58)

– Capítulo III, prestación de servicios (artículos 59 y 60 y artículo 61, apartados 2 y 3)

– Capítulo IV, pagos corrientes y circulación de capitales (artículo 62 y artículo 63, excepto apartado 3, segunda frase)

– Capítulo V, disposiciones generales (artículos 65 a 71);

c) Título VI, aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia;

– Artículo 75, apartado 2 (propiedad intelectual, industrial y comercial), y artículo 76, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 a 6 (contratación pública).

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Sección I. Procedimiento arbitral

ARTÍCULO 3

Inicio del procedimiento arbitral

1. En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 130 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya un panel arbitral.

2. La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.

ARTÍCULO 4

Composición del panel arbitral

1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En el plazo de diez días a partir de la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.

3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.

En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.

4. La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.

5. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.

6. En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

7. En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.

ARTÍCULO 5

Laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.

2. En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.

3. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.

4. La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.

5. El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.

Sección II. Cumplimiento

ARTÍCULO 6

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.

ARTÍCULO 7

Plazo razonable para el cumplimiento

1. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.

ARTÍCULO 8

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del panel arbitral

1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo con las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

ARTÍCULO 9

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2. Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3.

3. En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.

4. La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

ARTÍCULO 10

Revisión de las medidas tomadas después de la suspensión de los beneficios

1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.

Sección III. Disposiciones comunes

ARTÍCULO 11

Audiencias públicas

Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.

ARTÍCULO 12

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.

ARTÍCULO 13

Principios de interpretación

Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.

ARTÍCULO 14

Decisiones y laudos del panel arbitral

1. Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.

2. Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15

Lista de árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2. Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de éstos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.

ARTÍCULO 16

Relación con obligaciones derivadas de la OMC

Una vez se adhiera Serbia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:

a) Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC.

b) El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 3, apartado 1, del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

c) Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 17

Plazos

1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.

2. Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

3. Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa.

ARTÍCULO 18

Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo

1. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.

3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo, excepto el artículo 2.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de

La Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la República de Serbia,

denominada en lo sucesivo «Serbia»,

por otra parte,

reunidos en Luxemburgo el veintinueve de abril de dosmile ocho para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, denominado en lo sucesivo «el presente Acuerdo» han adoptado los textos siguientes:

el presente Acuerdo y sus anexos I a VII, es decir:

Anexo I (artículo 21).–Concesiones arancelarias de Serbia para los productos industriales comunitarios.

Anexo II (artículo 26).–Definición de productos «baby beef».

Anexo III (artículo 27).–Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios.

Anexo IV (artículo 29).–Concesiones de la Comunidad para los productos pesqueros serbios.

Anexo V (artículo 30).–Concesiones de Serbia para los productos pesqueros comunitarios.

Anexo VI (artículo 52).–Derecho de establecimiento: Servicios financieros.

Anexo VII (artículo 75).–Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

y los Protocolos siguientes:

Protocolo 1 (artículo 25).–Comercio de productos agrícolas transformados.

Protocolo 2 (artículo 28).–Vino y bebidas espirituosas.

Protocolo 3 (artículo 44).–Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa.

Protocolo 4 (artículo 61).–Transporte terrestre.

Protocolo 5 (artículo 73).–Ayuda estatal al sector siderúrgico.

Protocolo 6 (artículo 99).–Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Protocolo 7 (artículo 129).–Solución de diferencias.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Serbia han adoptado los textos de la declaración conjunta que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:

Declaración conjunta sobre el artículo 3.

Declaración conjunta sobre el artículo 32.

Declaración conjunta sobre el artículo 75.

Los plenipotenciarios de Serbia han tomado nota de la declaración que figura a continuación, adjunta a la presente Acta Final:

Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el veintinueve de abril de dos mil ocho.

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta sobre el artículo 3

Las Partes del presente Acuerdo de Estabilización y Asociación, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la paz, la estabilidad y la seguridad internacionales, tal como confirma la Resolución 1540(2004) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La no proliferación de armas de destrucción masiva es, por lo tanto, preocupación común de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y de Serbia.

La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro constituye además un elemento fundamental para la Unión Europea cuando considera la decisión de firmar un acuerdo con un tercer país. Por este motivo, el Consejo decidió el 17 de noviembre de 2003 que debía insertarse una cláusula de no proliferación en los nuevos acuerdos con terceros países y acordarse un texto de cláusula estándar (véase el documento 14997/03 del Consejo). En consecuencia, se ha insertado dicha cláusula en los acuerdos de la Unión Europea con casi cien países.

La Unión Europea y la República de Serbia, como miembros responsables de la comunidad internacional, reafirman su pleno compromiso con el principio de no proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro y con el pleno cumplimiento de sus obligaciones internacionales emanadas de los instrumentos internacionales a los que se adhieren.

En este espíritu, y de conformidad con la política general la Unión Europea arriba expuesta y con el compromiso respecto del principio de no proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, las Partes aceptaron incluir en el artículo 3 del presente Acuerdo la cláusula estándar sobre armas de destrucción masiva establecida por el Consejo de la Unión Europea.

Declaración conjunta sobre el artículo 32

La finalidad de las medidas definidas en el artículo 32 es vigilar el comercio de productos con alto contenido de azúcar que puedan ser objeto de transformación posterior e impedir la posible distorsión de la evolución del comercio del azúcar y de productos que no tienen características esencialmente diferentes de las características del azúcar,

El citado artículo deberá interpretarse de manera que no perturbe o perturbe lo menos posible el comercio de productos destinados al consumo final.

Declaración conjunta sobre el artículo 75

Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.

La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo TRIPS).

Las partes acuerdan además que el nivel de protección mencionado en el artículo 75, apartado 3 del presente Acuerdo, incluirá la disponibilidad de medidas, procedimientos y recursos previstos en la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Declaración de la Comunidad y sus Estados miembros

Considerando la concesión, por parte de la Comunidad, de medidas comerciales excepcionales a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta Serbia, en virtud del Reglamento (CE) n.° 2007/2000, la Comunidad y sus Estados miembros declaran:

– que, con arreglo al artículo 35 del presente Acuerdo, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, mientras se aplique el Reglamento (CE) n.° 2007/2000 de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo;

– que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 26, apartado 2.

DO L 157 de 30.4.2004, p. 45. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 16.

DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).

ESTADOS PARTE

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 1 de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 138.

Madrid, 31 de julio de 2013.- La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

Texto consolidado con carácter informativo. Solo la versión publicada en el BOE tiene validez jurídica.